REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002137
ASUNTO : SP11-P-2012-002137

CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano: ALAIND MORA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-13.364.600, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- 169.790, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en esté acto como apoderado del ciudadano HERNANDO WILCHES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.187.873, domiciliado en San Antonio, estado Táchira, según poder Especial, debidamente notariado ante la notaria Pública de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 09, tomo 74 de fecha 20 de Marzo del 2013, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: , ante usted y con el debido respecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 concordancia con el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para exponer:

“Solicito la entrega de un vehículo propiedad de mi poderdante y su documentación original, la cual está a ordenes de esté Tribunal que usted dignamente preside, según expediente Nro.- SP11-P-2012-2137, el vehículo propiedad de mi poderdante posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, CALSE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 1N694CV105599, AÑO 1982, TIPO SEDAN, PLACA: 436A1AS, SERIAL DE MOTOR: TO3O2CLN, MODELO CAPRIS, COLOR MARRON, USO TRASPORTE PUBLICO, SERVICIO INTER URBANO, el motivo de mi solicitud en estos términos es porque mi poderdante aún es padre y sostén de familia y no posee los suficientes recursos económicos para subsistir diariamente, se encuentra en serias condiciones económicas y seria de gran ayuda poder contar con un vehículo que pude trasladarse como transporte público por el territorio venezolano, dejando expuestas las condiciones en que se encuentra, le ruego las consideraciones que usted pueda tomar al respecto.”

“Fundamento mi petición en jurisprudencia de fecha 13 de agosto del 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, signada con el Nro.- 16.17, el cual dictamino: “en casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban su documentación, expedidas por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a la regla del criterio racional; por ello considera está Sala que una vez probada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano, sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. “

Visto el solicitado, este Tribunal para decidir, observa:



CAPITULO II

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de marzo de 2012, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 02: 40 horas de la tarde, se encontraban específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho, hacía San Antonio del Táchira, cunado observaron un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPIRCE, COLOR MARRÓN, AÑO 1992, PLACAS 436A1AS, donde se le solicito al conductor del mismo que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, solicitándole su documento de identificación personal así como los del vehículo en cuestión haciendo entrega de una cédula de identidad venezolana signada con el número V-9.187.873, a nombre WILCHES LEAL HERNANDO, así mismo in carnet de circulación de vehículo signado con el número 0320443, perteneciente al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPIRCE, COLOR MARRÓN, AÑO 1992, PLACAS 436A1AS, SERIAL DE CARROCERÍA 1N694CV105599, SERIAL DE MOTOR T0302CLN; del ciudadano en referencia. Seguidamente, se procedió a consultar el estatus del ciudadano y del vehículo por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el mencionado ciudadano no presenta registro policial ni solicitud alguna, en cuanto al vehículo se pudo constatar que no presenta requerimiento alguno. Ulteriormente se realizo una revisión técnica de seriales al referido vehículo por el Sub.- Inspector VÍCTOR PÉREZ, experto en materia de vehículo informando lo siguiente: 1) La placa identificadora, donde se lee el serial de carrocería signada con la nomenclatura 1N694CV105599, ubicada en la parte Superior del lado izquierdo del tablero de instrumentos visible a través del vidrio parabrisas se encuentra ORIGINAL. 2) La identificadora del serial de carrocería signada con la nomenclatura 1N694CV105599, que se encuentra ubicad en la parte superior lado izquierdo de la cajuela del motor, la misma se encuentra FALSA, por cuanto el material de elaboración, fijación y estampado no son los empleados por la planta ensambladora. 3) El serial de carrocería 1N694CV105599, ubicado en la parte trasera del lado derecho de la cara del chasis, el mismo se encuentra ORIGINAL. 4) El serial de motor se encuentra ORIGINAL. En consecuencia se procedió a identificar al conductor del vehículos, quedando identificado como HERNANDO WILCHES LEAL; del mismo modo, le informaron sobre la retención del vehículo.

DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE HAN SIDO PRACTICADAS, SE OBSERVA EN LAS ACTAS:

1.-Acta de entrevista, de fecha 23 de marzo de 2013, rendida por ante la sede del Cuerpo d Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano HERNANDO WILCHES LEAL.

2.-Acta de retención de vehículo, de fecha 23 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo d Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.-Experticia de Vehículo N° 210, de fecha 23 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que se trata de un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, AÑO 1992, PLACAS 436A1AS, SERIAL DE CARROCERÍA 1N694CV105599, SERIAL DE MOTOR T0302CLN; 1) La placa identificadora, donde se lee el serial de carrocería signada con la nomenclatura 1N694CV105599, ubicada en la parte Superior del lado izquierdo del tablero de instrumentos visible a través del vidrio parabrisas se encuentra ORIGINAL. 2) La identificadora del serial de carrocería signada con la nomenclatura 1N694CV105599, que se encuentra ubicad en la parte superior lado izquierdo de la cajuela del motor, la misma se encuentra FALSA, por cuanto el material de elaboración, fijación y estampado no son los empleados por la planta ensambladora. 3) El serial de carrocería 1N694CV105599, ubicado en la parte trasera del lado derecho de la cara del chasis, el mismo se encuentra ORIGINAL. 4) El serial de motor se encuentra ORIGINAL.

Experticia de autenticidad o falsedad, de fecha 23 de marzo de 2012, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual consiste en un ejemplar con apariencia a un carnet de certificado de circulación de vehículo, donde describe el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPIRCE, COLOR MARRÓN, AÑO 1992, PLACAS 436A1AS, SERIAL DE CARROCERÍA 1N694CV105599, SERIAL DE MOTOR T0302CLN. Concluyendo que el documento descrito es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS.

Acta de entrega de vehículo, de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa, mediante el cual ordena la entrega material del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPIRCE, COLOR MARRÓN, AÑO 1992, PLACAS 436A1AS, SERIAL DE CARROCERÍA 1N694CV105599, SERIAL DE MOTOR T0302CLN.

Solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano HERNANDO WILCHES LEAL, de fecha 03 de abril de 2012.

Experticia de Reconocimiento N° 002-2012, de fecha 21 de mayo de 2012, suscrito por el experto al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual deja constancia del dictamen pericial practicado al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPIRCE, COLOR MARRÓN, AÑO 1992, PLACAS 436A1AS, SERIAL DE CARROCERÍA 1N694CV105599, SERIAL DE MOTOR T0302CLN; en el cual concluye: 1.- Chapa serial de carrocería tablero: Ubicado en el mismo lado derecho, su troquel a bajo relieve, el cual se lee 1N694CV105599, su estampado más no su fijación es original por la compañía fabricante. 2.- Chapa serial carrocería (corta fuego): Ubicado en el mismo lado derecho, su troquel a bajo relieve, el cual se lee: 1N694CV105599, su estampado no es original por la compañía fabricante. 3.- Serial de carrocería chasis: Ubicado en la parte trasera lado derecho área superior (lomo), su troquel a bajo relieve, el cual se lee: 1N694CV105599 su estampado no es original por la compañía fabricante. 4.- Serial de motor: Presenta Cambio

Acta, de fecha 12 de junio de 2012, suscrita por el Fiscal encargado Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez, mediante la cual niega la entrega del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPIRCE, COLOR MARRÓN, AÑO 1992, PLACAS 436A1AS, SERIAL DE CARROCERÍA 1N694CV105599, SERIAL DE MOTOR T0302CLN.

Escrito presentado por el Abg. Alaind Mora Bonilla, dirigido al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual solicita la entrega del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPIRCE, COLOR MARRÓN, AÑO 1992, PLACAS 436A1AS, SERIAL DE CARROCERÍA 1N694CV105599, SERIAL DE MOTOR T0302CLN.

Poder especial, realizado por el Abg. Hernando Wilches Leal, conferido al Abg. ALAIND MORA BONILLA.

Al folio 30 de las actas procesales, riela factura original N° 000386, de fecha 27/09/2011, emanado por la Firma Personal Auto Partes y Accesorios Willy, a nombre del ciudadano HERNANDO WILCHES LEAL, quien realizo la compra de un motor 6 CIL S/N W8TI6TAL.

Escrito, presentado en fecha 28 de junio de 2012, suscrito por el Abg. José Omar Sánchez Quiroz, mediante en cual hace la solicitud de entrega del vehículo supra descrito, consignando poder, y copia simple del acta de entrega de vehículo, realizado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 13 de marzo de 2009 y acta de entrega de vehículo, realizado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 16 de diciembre de 2011.

Escrito, de fecha 22 de marzo de 2013, suscrito por el Abg. Alaind Mora Bonilla, mediante el cual consigna poder especial realizado por el ciudadano HERNANDO WILCHES LEAL, a los fines de solicitar la entrega del vehículo supra señalado.

Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:


“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

En otro orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que:

Experticia de autenticidad o falsedad, de fecha 23 de marzo de 2012, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual consiste en un ejemplar con apariencia a un carnet de certificado de circulación de vehículo, donde describe el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPIRCE, COLOR MARRÓN, AÑO 1992, PLACAS 436A1AS, SERIAL DE CARROCERÍA 1N694CV105599, SERIAL DE MOTOR T0302CLN. Concluyendo que el documento descrito es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS, el cual registra a nombre del solicitante.

Con respecto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Es por ello como lo establece la Sala constitucional en fecha 13 de Agosto de 2001; Así las cosas se tiene que, el solicitante acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre la carrocería del vehículo objeto de la solicitud, mediante documentación, no así sobre el motor del mismo, pero que, por respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.
2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.
3.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.

Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.

DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO Con lugar la solicitud de entrega, del vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPIRCE, COLOR MARRÓN, AÑO 1992, PLACAS 436A1AS, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante el ciudadano: ALAIND MORA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-13.364.600, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- 169.790, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en esté acto como apoderado del ciudadano HERNANDO WILCHES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.187.873, domiciliado en San Antonio, estado Táchira, según poder Especial, debidamente notariado ante la notaria Pública de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 09, tomo 74 de fecha 20 de Marzo del 2013, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.
2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.
3.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.
Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-


Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA