REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004676
ASUNTO : SP11-P-2012-004676


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUÁREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.115, nacido en fecha 01 de noviembre de 1987, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Orlando Maldonado Villamizar (v) y Carmen Rosa Moreno Tarazona (v); residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, a media cuadra de la bodega del señor Gregorio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-8722549, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eufracio Uzcategui; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que se originaron en el acta de investigación Penal de fecha 12 de Noviembre del 2012, suscritos por funcionarios adscritos al CICPC, sub. Delegación Rubio, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: Siendo las 09:10 horas de la mañana encontrándose de servicio en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica indicando que en la urbanización Leonardo Ruiz Pineda, avenida Bolívar frente al CDI de sector, Rubio Estado Táchira, un ciudadano al que apodan “potero” llamado FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.115, nacido en fecha 01 de noviembre de 1987, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Orlando Maldonado Villamizar (v) y Carmen Rosa Moreno Tarazona (v); residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, a media cuadra de la bodega del señor Gregorio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-8722549; la había propinado varias heridas en la espalda al ciudadano EUFRACIO UZCATEGUI, quien es una persona de edad avanzada, de nacionalidad Venezolana, estado Táchira, de 71 años de edad, nacido en fecha 24-03-1941, portador de la cédula de identidad N° V- 1.577.839, y así mismo nos trasladamos a la vivienda exacta donde reside dicho ciudadano, dirección exacta la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, avenida Bolívar, casa N°18-70 de esta localidad, por tal motivo procedimos a trasladarnos hacia el inmueble, luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, a quien procedimos a informarle que cursa una averiguación en su contra, razón por la cual se encuentra detenido por uno de los Delitos Contra Las Personas (Lesiones), y se procedió a leerle sus derechos, contemplados en el artículo 49 C.R.B.V, en concordancia con el artículo 127 del C.O.P.P, de igual forma me hizo me hizo entrega de arma blanca, tipo cuchillo, con su empuñadura elaborada en madera y cubierta con cinta de color verde, y seguidamente procedimos a trasladarnos hacia el Hospital Padre Justo de esta localidad, fuimos atendidos por la ciudadana ROSANGELA CAPADONA, titular de la cédula de identidad N°V- 18.059.518, galena de guardia, quien me informó que ciertamente ingresó un ciudadano, presentando una herida producida por arma blanca en la Región Vertebral Izquierda y una Herida producida por arma blanca en la Región Escapular derecha, pero por la gravedad que presentaba el paciente , fue referido hacia el Hospital Central Dr. JOSÉ María Vargas de la ciudad de San Cristóbal, posteriormente retornamos a la Sede de este Despacho, donde una vez presentes, procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros policiales que pudiese presentar el ciudadano mencionado como investigado, luego de ingresar el numero de Cédula V.-18.959.115, el sistema me arrojó que tiene Registro Policial.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día 22 de Mayo de 2013, siendo las 12:45 horas de la tarde, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.115, nacido en fecha 01 de noviembre de 1987, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Orlando Maldonado Villamizar (v) y Carmen Rosa Moreno Tarazona (v); residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, a media cuadra de la bodega del señor Gregorio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-8722549; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eufracio Uzcategui. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Acero; el imputado Jorge Eliecer Uribe Uribe, la Abg. Yaned Contreras, Defensora Pública Penal, y la víctima Jenny Johana López Abril.. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eufracio Uzcategui; Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Leonardo Suárez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, la víctima Eufracio Uzcategui, expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas y que el mismo no se vuelva a meter conmigo, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Leonardo Suárez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.115, nacido en fecha 01 de noviembre de 1987, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Orlando Maldonado Villamizar (v) y Carmen Rosa Moreno Tarazona (v); residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, a media cuadra de la bodega del señor Gregorio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-8722549, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eufracio Uzcategui. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.115, nacido en fecha 01 de noviembre de 1987, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Orlando Maldonado Villamizar (v) y Carmen Rosa Moreno Tarazona (v); residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, a media cuadra de la bodega del señor Gregorio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-8722549, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, o a su núcleo familiar.
4.- Someterse a todo los acto del proceso.
5.- Acudir a un psicólogo, debiendo presentar informe de la evolución.
6.- Acercarse al lugar de residencia de la víctima o cerca de la comunidad donde reside. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eufracio Uzcategui; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.115, nacido en fecha 01 de noviembre de 1987, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Orlando Maldonado Villamizar (v) y Carmen Rosa Moreno Tarazona (v); residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, a media cuadra de la bodega del señor Gregorio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-8722549; por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eufracio Uzcategui; de conformidad con lo previsto en el artículo 358, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, o a su núcleo familiar. 4.- Someterse a todo los acto del proceso. 5.- Acudir a un psicólogo, debiendo presentar informe de la evolución. 6.- Acercarse al lugar de residencia de la víctima o cerca de la comunidad donde reside.
CUARTO: SE FIJA Audiencia de verificación para el día miércoles veintidós (22) de enero de 20154, a las 08:30 a.m. Quedan notificadas las partes presentes.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)