REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004393
ASUNTO : SP11-P-2012-004393


RESOLUCION

Punto Previo: En estricto acatamiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12-12-12, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , el cual en su Articulo 3establece: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (8) años de privación d libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del Servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.” Según comunicado recibido por ante este despacho el día 07-01-13 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Circular N!° 1 de fecha 03-01-2013

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: FREISON JOSUE RODRÍGUEZ MÉNDEZ y
EDWIN ENRIQUE MORA HERNÁNDEZ
DEFENSORA: ABG. LUIS ANTONIO AGELVIS
ABG. NANCY LORENA FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia de imputación conforme a lo preceptuado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado EDWIN ENRIQUE MORA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 10/06/1985, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.683.508, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía activo a la delegación de San Francisco, Estado Zulia, hijo de Bartolo Mora (v) y Nelsa Hernández (v), residenciado en el Municipio San Francisco, Urbanización San Felipe, calle 9, casa N° 8, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7621638 y 0414-1650509, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
De Acta de Investigación Penal Nª 1230, de fecha 25 de Octubre del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que: “ siendo las 06:00 horas de la mañana encontrándonos en comisión de servicio, efectuando patrullaje fronterizo en la población de Ureña, sector Aguas Calientes, específicamente en la invasión Che Guevara, calle principal, observamos un vehiculo con las siguientes características marca: Chevrolet, color: caoba, modelo: Montecarlo, el cual lleva los vidrios arriba y al ver la comisión se detuvieron de manera sospechosa por lo que inmediatamente procedimos a revisarlo, constatando que en el mismo se movilizaban dos (02) ciudadanos a quienes se le ordeno bajar del vehiculo, seguidamente el S/2 CARDENAS ARIAS JAVIER, efectuó un chequeo corporal, no detentando nada irregular e inmediatamente revisó el vehiculo en presencia de los ciudadanos, detentando debajo del asiento delantero derecho específicamente del copiloto una arma de fuego, que al ser revisada minuciosamente se constato un revolver marca: Smith Wesson Springfield Mass, Made in Usa, con un tambor con capacidad para seis (06) cartuchos, seis (06) cartuchos calibre 38mm, Special Indumil, sin percutir, seguidamente procedimos a identificar el conductor quien era para el momento el ciudadano EDWIN ENRIQUE MORA HERNANADEZ, quien presento un carnet de la Policía del municipio de San Francisco, Instituto Autónomo Policía del municipio San Francisco a nombre de MORA EDWIN y su acompañante identificado como FREISON JOSUE RODRIGUEZ MENDEZ, posteriormente nos dirigimos hacia el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con el fin de realizar el respectivo procedimiento de rigor”.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día 23 de mayo de 2013, siendo las 12:20 horas de la tarde, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Especial; de conformidad con lo previsto en la disposición final cuarta del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida en contra de los ciudadanos FREISON JOSUE RODRÍGUEZ MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 08/08/1987, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.215.128, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Freddy Rodríguez (v) y Mariela Méndez (v), residenciado en San Ramón, Valle encantado, calle 13, casa S/N°, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-1652807 y EDWIN ENRIQUE MORA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 10/06/1985, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.683.508, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía activo a la delegación de San Francisco, Estado Zulia, hijo de Bartolo Mora (v) y Nelsa Hernández (v), residenciado en el Municipio San Francisco, Urbanización San Felipe, calle 9, casa N° 8, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7621638 y 0414-1650509, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano; el ciudadano Edwin Enrique Mora Hernández, los Abg. Luis Antonio Agelvis Rojas y Nancy Lorena Fiallo, Defensores Privados, más no así el Freison Josue Rodríguez Méndez. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho, ocurridos en fecha 25 de octubre de 2012 y de derecho, imputando formalmente al ciudadano EDWIN ENRIQUE MORA HERNÁNDEZ, identificado supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. Del mismo modo, solicita que se siga la causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito se le decrete privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano Freison Josue Rodríguez Méndez, por cuanto el mismo no cumplió con las condiciones impuestas, toda vez que la última presentación la registra en fecha 15 de enero de 2013. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Nancy Lorena Fiallo, quien refirió que desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso; de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado EDWIN ENRIQUE MORA HERNÁNDEZ, identificado supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Acepto el hechos que se me imputa, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada del acusado Abg. Nancy Lorena Fiallo quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesa, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público en virtud de imputación realizada, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

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De la Suspensión Condicional del Proceso
Conforme a lo pautado en el artículo 356, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del código Orgánico Procesal Penal, en el que señala:

Artículo 356:……” En está misma audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informara de las formulas alternativas de Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación…”


El acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado EDWIN ENRIQUE MORA HERNÁNDEZ, impuesta en la Audiencia de Presentación, de fecha 26 de octubre de 2012; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se le concede al ciudadano EDWIN ENRIQUE MORA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 10/06/1985, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.683.508, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía activo a la delegación de San Francisco, Estado Zulia, hijo de Bartolo Mora (v) y Nelsa Hernández (v), residenciado en el Municipio San Francisco, Urbanización San Felipe, calle 9, casa N° 8, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7621638 y 0414-1650509, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Donar un mercado al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia .

SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadano FREISON JOSUE RODRÍGUEZ MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 08/08/1987, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.215.128, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Freddy Rodríguez (v) y Mariela Méndez (v), residenciado en San Ramón, Valle encantado, calle 13, casa S/N°, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-1652807, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal; de conformidad con lo previsto con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado EDWIN ENRIQUE MORA HERNÁNDEZ, impuesta en la Audiencia de Presentación, de fecha 26 de octubre de 2012; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al ciudadano EDWIN ENRIQUE MORA HERNÁNDEZ, identificado supra, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Donar un mercado al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia
QUINTO: SE FIJA al imputado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, una vez trascurrido el régimen de prueba, por separado se verificar si cumplió con el régimen impuesto.
SEXTO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadano FREISON JOSUE RODRÍGUEZ MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 08/08/1987, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.215.128, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Freddy Rodríguez (v) y Mariela Méndez (v), residenciado en San Ramón, Valle encantado, calle 13, casa S/N°, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-1652807, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal; de conformidad con lo previsto con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)