REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001828
ASUNTO : SP11-P-2013-001828


RSOLUCION

Visto el escrito presentado por el Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal VIGESIMO QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente CAUSA FISCAL, 20-F25-0461-2012, a favor del ciudadano: RIVAS MANTILLA MIGUEL ARMANDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº-V-10.191.044, por la presunta comisión del delito de: ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, solicitud que fundamente con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, en el punto de control fijo Las Dantas, Rubio, estado Táchira, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la retención del vehiculo MARCA DAEWOO, MODELO ETI SINCRONICO, AÑO 95, COLOR BLANCO, PLACAS SAB49E, SERIAL DE CARROCERIA KLATFL9TLSB555734, por presunta alteración de seriales, el cual era conducido para el momento por el ciudadano RIVAS MANTILLA MIGUEL ARMANDO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.191.044. Iniciada la investigación, fue practicada experticia de seriales de vehiculo retenido, determinando el origen de dicha alteración como reparaciones realizadas al vehiculo.

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: RIVAS MANTILLA MIGUEL ARMANDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº-V-10.191.044, por la presunta comisión del delito de: ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.






Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)