REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000424
ASUNTO : SP11-P-2011-000424
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: JONATHAN ALEJANDRO GARAVITO BARAJAS y ANDERSON OMAR ESPINOZA SANGUINO
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHAN
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra los imputados JONATHAN ALEJANDRO GARAVITO BARAJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio de Táchira; Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.694.104, nacido en fecha 03 Octubre de 1984, de 26 años de edad, hijo de Campo Elías Garavito (v) y de Martha Cecilia Barajas (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, carrera N° 1, casa N° 12-40, referencia frete a los bomberos, Municipio Bolívar del Estado Táchira y ANDERSON OMAR ESPINOZA SANGUINO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-24.820.508, nacido en fecha 07 de Febrero de 1993, de 18 años de edad, hijo de Omar Hidalgo Espinoza Torres (v) y de Carmen Zulay Sanguino (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado Urb. Garrochal, calle principal, referencia vía el aeropuerto al lado del colegio Mis Venezuela, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre el manejo de sustancia y desechos peligrosos en perjuicio del estado venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación surgen el día 14 de febrero de 2011, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en el Barrio Simon bolívar sector Puente Tierra, san Antonio Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 139/, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, observaron un vehiculo tipo volteo, de color: blanco; marca: Ford; modelo: carga; año 2007; placa A71AB3W; tipo chasis; serial de carrocería 8YTYHZT678A16427, que iba a poca velocidad, indicando al conductor que se estacionara, dicho conductor se encontraba acompañado de otro ciudadano ANDERSON OMAR ESPINOZA SANGUINO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-24.820.508, nacido en fecha 07 de Febrero de 1993, de 18 años de edad, hijo de Omar Hidalgo Espinoza Torres (v) y de Carmen Zulay Sanguino (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado Urb. Garrochal, calle principal, referencia vía el aeropuerto al lado del colegio Mis Venezuela, Municipio Bolívar del estado Táchira. El conductor se identifico como JONATHAN ALEJANDRO GARAVITO BARAJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio de Táchira; Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.694.104, nacido en fecha 03 Octubre de 1984, de 26 años de edad, hijo de Campo Elías Gravito (v) y de Martha Cecilia Barajas (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, carrera N° 1, casa N° 12-40, referencia frete a los bomberos, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Luego de identificarlos procedieron a inspeccionar el vehículo, encontrando en la parte trasera (la tolva) la cantidad de veintitrés (23) tambores metálicos con capacidad aproximada de doscientos (200) litros, los cuales al ser revisados se verifico que diecinueve (19) de ellos se encontraban llenos de combustible denominado gas-oil y cuatro (04) se encontraban vacíos, para un total de tres mil ochocientos litros de gas-oil. Seguidamente se solicito al conductor los permisos para movilizar el mencionado combustible, respondiendo no poseer ningún tipo de permiso para el momento, manifestando que se le habían quedado en la casa, en vista de la situación y presumiendo que se trataba de un presunto contrabando de extracción de combustible, por lo que procedieron a trasladar el automotor y a los dos ciudadanos a su sede de comando.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día 17 de Mayo de 2013, siendo las 12:12 horas de la tarde, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano JONATHAN ALEJANDRO GARAVITO BARAJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio de Táchira; Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.694.104, nacido en fecha 03 Octubre de 1984, de 26 años de edad, hijo de Campo Elías Garavito (v) y de Martha Cecilia Barajas (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, carrera N° 1, casa N° 12-40, referencia frete a los bomberos, Municipio Bolívar del Estado Táchira y ANDERSON OMAR ESPINOZA SANGUINO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-24.820.508, nacido en fecha 07 de Febrero de 1993, de 18 años de edad, hijo de Omar Hidalgo Espinoza Torres (v) y de Carmen Zulay Sanguino (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado Urb. Garrochal, calle principal, referencia vía el aeropuerto al lado del colegio Mis Venezuela, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre el manejo de sustancia y desechos peligrosos en perjuicio del estado venezolano. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German Alexis López; los imputados Jonathan Alejandro Garavito Barajas y Anderson Omar Espinoza Sanguino, el Abg. Tito Adolfo Merchán, Defensor Privado. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: JONATHAN ALEJANDRO GARAVITO BARAJAS y ANDERSON OMAR ESPINOZA SANGUINO, identificado supra en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre el manejo de sustancia y desechos peligrosos en perjuicio del estado venezolano. Del mismo modo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Tito Adolfo Merchán, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados JONATHAN ALEJANDRO GARAVITO BARAJAS y ANDERSON OMAR ESPINOZA SANGUINO, si deseaban declarar, manifestando cada uno de forma separada, voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. Tito Merchán quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos JONATHAN ALEJANDRO GARAVITO BARAJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio de Táchira; Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.694.104, nacido en fecha 03 Octubre de 1984, de 26 años de edad, hijo de Campo Elías Garavito (v) y de Martha Cecilia Barajas (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, carrera N° 1, casa N° 12-40, referencia frete a los bomberos, Municipio Bolívar del Estado Táchira y ANDERSON OMAR ESPINOZA SANGUINO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-24.820.508, nacido en fecha 07 de Febrero de 1993, de 18 años de edad, hijo de Omar Hidalgo Espinoza Torres (v) y de Carmen Zulay Sanguino (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado Urb. Garrochal, calle principal, referencia vía el aeropuerto al lado del colegio Mis Venezuela, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre el manejo de sustancia y desechos peligrosos en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a los ciudadanos JONATHAN ALEJANDRO GARAVITO BARAJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio de Táchira; Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.694.104, nacido en fecha 03 Octubre de 1984, de 26 años de edad, hijo de Campo Elías Garavito (v) y de Martha Cecilia Barajas (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, carrera N° 1, casa N° 12-40, referencia frete a los bomberos, Municipio Bolívar del Estado Táchira y ANDERSON OMAR ESPINOZA SANGUINO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-24.820.508, nacido en fecha 07 de Febrero de 1993, de 18 años de edad, hijo de Omar Hidalgo Espinoza Torres (v) y de Carmen Zulay Sanguino (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado Urb. Garrochal, calle principal, referencia vía el aeropuerto al lado del colegio Mis Venezuela, Municipio Bolívar del estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Someterse a todo los acto del proceso.
4.- Donar un mercado cada cuatro (04) meses al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancias. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JONATHAN ALEJANDRO GARAVITO BARAJAS y ANDERSON OMAR ESPINOZA SANGUINO, identificado supra, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre el manejo de sustancia y desechos peligrosos en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados JONATHAN ALEJANDRO GARAVITO BARAJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio de Táchira; Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.694.104, nacido en fecha 03 Octubre de 1984, de 26 años de edad, hijo de Campo Elías Garavito (v) y de Martha Cecilia Barajas (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, carrera N° 1, casa N° 12-40, referencia frete a los bomberos, Municipio Bolívar del Estado Táchira y ANDERSON OMAR ESPINOZA SANGUINO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-24.820.508, nacido en fecha 07 de Febrero de 1993, de 18 años de edad, hijo de Omar Hidalgo Espinoza Torres (v) y de Carmen Zulay Sanguino (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado Urb. Garrochal, calle principal, referencia vía el aeropuerto al lado del colegio Mis Venezuela, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre el manejo de sustancia y desechos peligrosos en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JONATHAN ALEJANDRO GARAVITO BARAJAS y ANDERSON OMAR ESPINOZA SANGUINO, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todo los acto del proceso. 4.- Donar un mercado cada cuatro (04) meses al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancias.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se deja constancia que una vez transcurrido el lapso se procederá dictara verificar el régimen impuesto por auto separado. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)