REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001348
ASUNTO : SP11-P-2013-001348
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): MARISOL GUERRERO REYES
DEFENSOR (A): ABG. YANED CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el imputado MARISOL GUERRERO REYES, de nacionalidad venezolana natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacida en fecha 12 de mayo de agosto de 1.973, de 38 años de edad, divorciada, hija de José Eugenio Guerrero (v) y de Teresa Reyes de Guerrero (v), titular de la cédula de identidad Nº 10.969.519, residenciada en la calle 3, con avenida 3, casa sin número, detrás de la cancha del Rosal, El Rosal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-479.17.53, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el articulo 217 de la misma ley, en perjuicio de la adolescente L.J.G.G, identidad omitida por mandato de ley.; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que: De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 01/03/2011, interpone denuncia el ciudadano GOMEZ RODRIGUEZ NELSON, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra de la ciudadana MARISOL GUERRERO, desde hace años atrás ha venido maltratando a su hijo el adolescente LJGG, agrediéndolo y tratándolo mal verbalmente ya que su hijo vive allá, y por decisión de un Tribunal de Protección tiene la Guarda y custodia de su hijo
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día 15 de Mayo de 2013, siendo las 10:50 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano MARISOL GUERRERO REYES, de nacionalidad venezolana natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacida en fecha 12 de mayo de agosto de 1.973, de 38 años de edad, divorciada, hija de José Eugenio Guerrero (v) y de Teresa Reyes de Guerrero (v), titular de la cédula de identidad Nº 10.969.519, residenciada en la calle 3, con avenida 3, casa sin número, detrás de la cancha del Rosal, El Rosal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-479.17.53, por la presunta comisión del delito de de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el articulo 217 de la misma ley, en perjuicio de la adolescente L.J.G.G, identidad omitida por mandato de ley. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández; la imputada Marisol Guerrero Reyes, la Abg. Yaned Contreras, Defensora Pública Penal, y la víctima y su representante legal Nelson Gómez Rodríguez. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de la imputada: MARISOL GUERRERO REYES, identificada supra, por la presunta comisión del delito de de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el articulo 217 de la misma ley, en perjuicio de la adolescente L.J.G.G, identidad omitida por mandato de ley. Del mismo modo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yaned Contreras, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la acusada MARISOL GUERRERO REYES, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, el Representante Legal de la víctima Nelson Gómez Rodríguez, expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Yaned Contreras quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano MARISOL GUERRERO REYES, de nacionalidad venezolana natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacida en fecha 12 de mayo de agosto de 1.973, de 38 años de edad, divorciada, hija de José Eugenio Guerrero (v) y de Teresa Reyes de Guerrero (v), titular de la cédula de identidad Nº 10.969.519, residenciada en la calle 3, con avenida 3, casa sin número, detrás de la cancha del Rosal, El Rosal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-479.17.53, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el articulo 217 de la misma ley, en perjuicio de la adolescente L.J.G.G, identidad omitida por mandato de ley.; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano MARISOL GUERRERO REYES, de nacionalidad venezolana natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacida en fecha 12 de mayo de agosto de 1.973, de 38 años de edad, divorciada, hija de José Eugenio Guerrero (v) y de Teresa Reyes de Guerrero (v), titular de la cédula de identidad Nº 10.969.519, residenciada en la calle 3, con avenida 3, casa sin número, detrás de la cancha del Rosal, El Rosal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-479.17.53, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima.
4.- Someterse a todo los acto del proceso.
5.- Debe asistir a un psicólogo con su núcleo familiar, debiendo consignar informe y la orientación recibida. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: MARISOL GUERRERO REYES, identificado supra, por la presunta comisión del delito de de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el articulo 217 de la misma ley, en perjuicio de la adolescente L.J.G.G, identidad omitida por mandato de ley; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada MARISOL GUERRERO REYES, de nacionalidad venezolana natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacida en fecha 12 de mayo de agosto de 1.973, de 38 años de edad, divorciada, hija de José Eugenio Guerrero (v) y de Teresa Reyes de Guerrero (v), titular de la cédula de identidad Nº 10.969.519, residenciada en la calle 3, con avenida 3, casa sin número, detrás de la cancha del Rosal, El Rosal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-479.17.53, por la comisión del delito de de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el articulo 217 de la misma ley, en perjuicio de la adolescente L.J.G.G, identidad omitida por mandato de ley.; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada MARISOL GUERRERO REYES, supra identificada; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo la acusada cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todo los acto del proceso. 5.- Debe asistir a un psicólogo con su núcleo familiar, debiendo consignar informe y la orientación recibida.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)