REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000729
ASUNTO : SP11-P-2013-000729
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): RICARDO CARDENAS LOPEZ
JAVIER BONILLA NIETO
DEFENSOR: ABG. CESAR ENRIQUE LORENZO RUIZ

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-00729, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra de los acusados RICARDO CARDENAS LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Zulia, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1978, de 34 años de edad, hijo de José Rosario Cárdenas (v) y Ana Felicia López (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC13.391.082, soltero, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país y JAVIER BONILLA NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 19 de junio de 1990, de 22 años de edad, hijo de Javier Bonilla Castellanos (v) y de Darly Nieto Caballero (v), titular de la cédula de identidad No. V-20.476.573, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la casa 4, Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
De Acta de Investigación Penal N° 155, de fecha 07 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Tercera Compañía El Trailer Comando, dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo El Trailer, observamos que se aproximaba en sentido Ureña-El Vallado del estado Táchira, un vehiculo de carga tipo chuto, de color blanco y rojo el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino. Al llegar al Punto de Control le solicitamos al ciudadano conductor del vehiculo sus documentos personales y los del vehiculo, al igual que de su acompañante y se le pidió el favor de estacionarse al lado derecho del Punto de Control al descender del vehiculo ambos ciudadanos se les hizo una inspección corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico; inmediatamente fueron identificados de la siguiente manera; Ricardo Cárdenas López, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía C.C-13.391.082 y Javier Bonilla Nieto, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.476.573, en acto seguido se formulo una serie de preguntas a los ciudadanos, preguntando que de donde venían, que destino llevaban y cual era el propósito del viaje, los ciudadanos contestaron que venia de un parqueadero (estacionamiento) de la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia, que iban con destino a la ciudad de San Cristóbal y que su propósito era buscar la papita para sus familiares, los ciudadanos no poseían ninguna orden de carga y no transportaban mercancía alguna sobre la plataforma de la batea, motivo por el cual motivo una sospecha, solicitamos los documentos del vehiculo presentando el ciudadano; Ricardo Cárdenas López, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 13.391.082, los requerimientos que se especifican a continuación Certificado de Registro de Vehículos signados con los Nro. 31058475 y 31058815 de fechas 27 de Febrero de 2012 y 07 de Marzo de 2012, ambos a nombre del ciudadano: Jorge Alexander Peñaranda Abreu, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.707.366, donde describe las características de los vehículos marca Internacional, modelo COF-9670, año 1986, color blanco y rojo, clase camión, tipo chuto, uso carga, placas 45S-SAM, serial de carrocería 1HSRDGUR0GHB20075, serial de motor 11344993 y batea marca fabricación nacional, modelo Edgar 3ER20, clase remolque, año 1997, color amarillo, placas 39R-AAH, serial de carrocería 005797 y Contrato de Garantías Administradas, signadas con el Nro. 427813 y 427814, emitidos por la Asociación Cooperativa Aseguradora de Vehículos Internacional de Responsabilidad R.L, su respaldo confiable de fecha 14 de mayo de 2012, a nombre del ciudadano; Gustavo Bautista Beltrán, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.021.672, los cuales acreditan el seguro de los dos (02) vehículos antes descritos, en virtud de que el conductor no poseían ninguna autorización por el propietario, hizo reforzar el fundamento para realizar una inspección de los vehículos de carga, ajustándonos al procedimiento de derecho solicito la presencia y colaboración de dos ciudadanos que transitaban por el Punto de Control para que sirvieran de testigos de la inspección minuciosa que le practicarían a referido vehiculo de carga, quedando identificados los ciudadanos como Testigo Nro. 1 y Testigo Nro. 2, con la participación y utilización de las labores de campo se empleo el trabajo practico Técnico-Can, con la actuación de la semoviente canino de nombre Sol, induciendo a la verificación de vehiculo de carga, quien dio efectivamente la señal de alerta indicativo para la presencia de droga, mostrando interés incesante en las ruedas internas izquierda y derecha del tercer eje atrás hacia delante de la batea de dicho vehiculo, procediendo a desmontar dichos cauchos, al estar tumbados se empleo una leva metálica, para separar los cauchos del rin, observando que en el interior del caucho derecho había la existencia de resto de vegetales de color verde que expedía un olor fuete penetrante características para la presunta droga denominada Marihuana, extrayendo la cantidad noventa y tres (93) envoltorios de forma cilíndrica forrados con material plástico de color marrón, embalados con cinta adhesiva transparente y en el caucho interno del lado izquierdo la cantidad de setenta y dos (72) envoltorios con la misma características, totalizando la cantidad general de ciento sesenta y cinco (165) envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de cincuenta y cuatro (54) kilogramos de la presunta droga en presencia de los testigos se efectúo el pesaje, embalaje y precintaje de la presunta droga, así mismo se hace mención que durante la inspección del vehiculo se hallaron la cantidad de cuatro (04) celulares que se describen de la siguiente manera: UN (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 100-1 RH-131 de color marca negro, serial Nro. 352848/05/662071/5, con su respectiva batería marca F. cell, modelo S900, con chip marca Movistar, perteneciente a la empresa Comcel, Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-GS516, de color negro y rojo, serial Nro. 329920625D7F, con su respectiva batería marca ZTE, modelo 2012/01/04, sin chip, perteneciente a la empresa Comcel, un (01) celular marca Hawai, modelo CM651, de color rojo y negro, serial Nro. R5K9MA1283101337, con su respectiva batería marca Hawai, modelo HB5D1, sin chip, perteneciente a la empresa Movilnet, pertenecientes al ciudadano: RICARDO CARDENAS LOPEZ y un (01) celular marca Vtelca, modelo S265 vergatario, de color blanco y rojo, serial Nro. 122112020139, con su respectiva batería marca Vtelca, modelo Li3710t423h553457 sin chip, perteneciente a la empresa Movilnet, propiedad del señor JAVIER BONILLA NIETO, a fin de someter los vehiculo a una revisión exhaustiva se trasladaron a la Aduana Subalterna de Ureña para ser pasados por la zona de inspección de rayos X, quienes realizaron el procedimiento respectivo no arrojando ninguna evidencia se procedió a informarle a los ciudadano RICARDO CARDENAS LOPEZ y JAVIER BONILLA NIETO, que se encontraban detenidos en presencia de los ciudadanos testigos se le dio lectura de los derechos del imputado”.

-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día 9 de Mayo de 2013, siendo las 03:00 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados RICARDO CARDENAS LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Zulia, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1978, de 34 años de edad, hijo de José Rosario Cárdenas (v) y Ana Felicia López (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC13.391.082, soltero, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país y JAVIER BONILLA NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 19 de junio de 1990, de 22 años de edad, hijo de Javier Bonilla Castellanos (v) y de Darly Nieto Caballero (v), titular de la cédula de identidad No. V-20.476.573, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la casa 4, Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Olga Vanegas; el imputado, el defensor privado Abg. Cesar Enrique Lorenzo Ruiz y Abg. Víctor Andres Rojas Arias, apoderado del solicitante del vehículo. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los mismos señalándoles como responsables a los ciudadanos RICARDO CARDENAS LOPEZ y JAVIER BONILLA NIETO, identificado supra, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por otra parte, solicita la confiscación del vehículo placa 45SSAM; de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Cesar Enrique Lorenzo Ruiz, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, en relación al ciudadano Ricardo Cárdena López, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por el Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos; pero en cuanto al ciudadano Javier Bonilla Nieto, esta defensa rechaza niega y contradice lo señalado en el escrito de acusación, por cuanto es inocente de lo que se le acusa; razón por la cual, deseo que se divida la causa y se remita al Tribunal de Juicio Oral y Público; finalmente, a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando RICARDO CARDENAS LOPEZ de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De seguidas, el acusado JAVIER BONILLA NIETO, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Soy inocente de lo que se me acusa, me deseo ir a juicio, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Cesar Enrique Lorenzo Ruiz quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido Ricardo Cárdenas, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que en juicio sea promovido la declaración del ciudadano Ricardo; es todo”. De inmediato, el Abg. Víctor Andrés Rojas Arias, actuando en representación del ciudadano FREDDY ALEXANDER GUERRERO ACERO, expuso: “Ciudadana juez, ratifico el escrito presentado en fecha 24 de abril de 2013, a los fines de solicitar la entrega del vehículo descrito en el procedimiento, por cuanto mi representado no tenía conocimiento que en la mercancía transportaba dicha sustancia, es todo”.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos RICARDO CARDENAS LOPEZ y JAVIER BONILLA NIETO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados RICARDO CARDENAS LOPEZ y JAVIER BONILLA NIETO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE a los acusados RICARDO CARDENAS LOPEZ y JAVIER BONILLA NIETO la Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2013.
-VI-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado RICARDO CARDENAS LOPEZ de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de las acusadas, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado RICARDO CARDENAS LOPEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a imputado RICARDO CARDENAS LOPEZ, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) anos de prisión, la pena a aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado esta e veinte (20) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, ahora bien, en virtud de que es agravada la pena conforme a lo pautado en la Ley Orgánica de drogas , se aumenta a la pena la media, por lo que sería Treinta (30) Años, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena, por lo que se le disminuye de la pena enunciada Diez (10) años, y por no constar antecedentes penales en contra del acusado de autos el ciudadano RICARDO CARDENAS (plenamente identificado en autos), en fundamento ala artículo 74 ordinal 4to del Código Penal se disminuye Seis (06) meses de la pena a imponer opo lo que como pena en definitiva a cumplir es de DIECINUEVE (19) AÑOS SEIS (069 MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de ley, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DE LA APERTURA A JUICIO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JAVIER BONILLA NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 19 de junio de 1990, de 22 años de edad, hijo de Javier Bonilla Castellanos (v) y de Darly Nieto Caballero (v), titular de la cédula de identidad No. V-20.476.573, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la casa 4, Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.

SE MANTIENE LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO PLACA 45SSAM, quedando a disposición de la Organización Nacional Antidrogas; en consecuencia, se niega la solicitud de entrega realizada por el Abg. Víctor Andrés Rojas Arias.; Ello en fundamento a los artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 293 de la norma penal adjetiva, de igual manera verificada la solicitud realizada por el abogado de la solicitud de entrega del vehículo plenamente identificado en autos, se observa claramente en actuaciones del expediente en marras, no corre agregada al Asunto Penal Autorización alguna (Notariada), a fin de que el conductor del vehículo tuviese la facultad de conducir por el territorio nacional (conforme a la ley) retenido en el presente proceso .Y ASI SE DECIDE.

-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados RICARDO CARDENAS LOPEZ y JAVIER BONILLA NIETO, identificados supra, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico y la testimonial del ciudadano Ricardo Cárdenas; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado RICARDO CARDENAS LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Zulia, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1978, de 34 años de edad, hijo de José Rosario Cárdenas (v) y Ana Felicia López (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC13.391.082, soltero, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JAVIER BONILLA NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 19 de junio de 1990, de 22 años de edad, hijo de Javier Bonilla Castellanos (v) y de Darly Nieto Caballero (v), titular de la cédula de identidad No. V-20.476.573, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la casa 4, Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley
QUINTO: SE MANTIENE a los acusados RICARDO CARDENAS LOPEZ y JAVIER BONILLA NIETO la Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2013.
SEXTO: Se exonera al acusado RICARDO CARDENAS LOPEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: SE MANTIENE LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO PLACA 45SSAM, quedando a disposición de la Organización Nacional Antidrogas; en consecuencia, se niega la solicitud de entrega realizada por el Abg. Víctor Andrés Rojas Arias.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase COPIA CERTIFICADA de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Remítase la causa ORIGINAL al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, una vencido el lapso de Ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL






EL (LA) SECRETARIO (A)