REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001715
ASUNTO : SP11-P-2011-001715
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ARGENIS ALEXANDER VALERO MEDINA
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado ARGENIS ALEXANDER VALERO MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14 de julio de 1968, de 42 años de edad, hijo de Lina Medina (V) y de Pascual Valero (V), titular de la cedula de identidad N ° V.-9.460.914, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Santa Bárbara 2, avenida 30, calle 03, numero de la casa 86-99, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 02767626071,04164727305, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica de contra el hurto y robo de vehiculo automotor; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
DENUNCIA de fecha 05 de enero de 2011, interpuesta por FLOR MORAIMA MERCHAN DE GÓMEZ, quien expuso: para la referida fecha , un vehículo de su propiedad, se encontraba en el taller CAR CENTER, en ocasión a que el ciudadano ARGENIS ALEXANDER VALERO MEDINA, el día 28 de noviembre de 2009, se encontraba conduciendo el referido automotor, cuando a las tres y veinte minutos de la madrugada por la autopista San Cristóbal – la Fría adyacente, se suscrito una colisión de vehículos con daños materiales, no teniendo responsabilidad en tal hecho el conductor avance de mi su vehículo y contando con todos los requisitos exigidos por la ley , cuando le comunicaron la noticia, le indicaron que el señor que había perdido el choque no contaba con los recursos necesarios para pagar los gastos ocasionados, razón por la cual requería dinero para pagar los arreglos del carro, es así como consiguió el dinero que el avance le estaba pidiendo, para poder repara el carro y conseguir que se destinara a la labor diaria, dada la confianza que le tenía al chofer él procedió a mandar a reparar el vehículo, pero al cabo de unos días y que no obtenía respuesta acerca de la reparación del automotor , se vio en la necesidad de ir al taller donde estaban reparando el vehículo y se encuentra con la sorpresa que al verificar la condiciones del carro, que no lo había culminado por cuanto no había pagado el monto por completo , pero al verificar las condiciones se percató que lo habían desvalijado, es todo.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día 9 de Mayo de 2013, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Imputación; de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado ARGENIS ALEXANDER VALERO MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14 de julio de 1968, de 42 años de edad, hijo de Lina Medina (V) y de Pascual Valero (V), titular de la cedula de identidad N ° V.-9.460.914, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Santa Bárbara 2, avenida 30, calle 03, numero de la casa 86-99, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 02767626071,04164727305, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica de contra el hurto y robo de vehiculo automotor; por la presunta comisión del delito desvalijamiento de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana Flor Moraima Merchán de Gómez. Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, presente la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Herly Quintero, el imputado, la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras y victima Flor Moraima Merchán de Gómez. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho, ocurridos en fecha 05 de enero de 2010 y de derecho, imputando formalmente al ciudadano ARGENIS ALEXANDER VALERO MEDINA, identificado supra, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica de contra el hurto y robo de vehiculo automotor. Del mismo modo, solicita que se siga la causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yaned Contreras, quien refirió que desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso; de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se impuso al ahora imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los imputados ARGENIS ALEXANDER VALERO MEDINA, si deseaba declarar, manifestando de forma separada, voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Acepto el hechos que se me imputa, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De inmediato, la víctima Flor Merchan, expuso: Estoy de acuerdo con la Suspensión, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Yaned Contreras quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesa, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ARGENIS ALEXANDER VALERO MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14 de julio de 1968, de 42 años de edad, hijo de Lina Medina (V) y de Pascual Valero (V), titular de la cedula de identidad N ° V.-9.460.914, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Santa Bárbara 2, avenida 30, calle 03, numero de la casa 86-99, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 02767626071,04164727305, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica de contra el hurto y robo de vehiculo automotor. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano ARGENIS ALEXANDER VALERO MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14 de julio de 1968, de 42 años de edad, hijo de Lina Medina (V) y de Pascual Valero (V), titular de la cedula de identidad N ° V.-9.460.914, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Santa Bárbara 2, avenida 30, calle 03, numero de la casa 86-99, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 02767626071,04164727305, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Realizar cada uno una labor social o donar un mercado al geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ARGENIS ALEXANDER VALERO MEDINA, identificado supra; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al ciudadano ARGENIS ALEXANDER VALERO MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14 de julio de 1968, de 42 años de edad, hijo de Lina Medina (V) y de Pascual Valero (V), titular de la cedula de identidad N ° V.-9.460.914, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Santa Bárbara 2, avenida 30, calle 03, numero de la casa 86-99, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 02767626071,04164727305, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica de contra el hurto y robo de vehiculo automotor, por la comisión del delito atribuido; de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Realizar cada uno una labor social o donar un mercado al geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia.
CUARTO: SE FIJA al imputado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; una vez trascurrido el lapso, por separado se verificara las condiciones.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)