REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002042
ASUNTO : SP11-P-2013-002042
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOHN ALEJANDRO RODRÍGUEZ CABALLERO
DEFENSOR: ABG. HUGO SANTOS
DE LOS HECHOS
Se lee de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, que funcionarios adscritos al DETRAFON 11 Ureña, dejan constancia de su actuación en acta policial, de fecha 02-05-2013, en la cual se lee: “Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, del día 02 de mayo del 2013, me encontraba de servicio en la aduana subalterna de Ureña…, observamos que se acercaba un vehículo sentido Cúcuta Ureña, MARCA KIA, MODELO PREGIO, COLOR PLATA,, seguidamente se le indico al conductor que se detuviera, luego se le solicito la documentación personal, presentando una cédula de identidad de la República bolivariana de Venezuela, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la del ciudadano que la presenta, quedando identificado de la siguiente manera: JOHN ALJEJANDRO RODRIGUEZ CABALLERO, de nacionalidad extranjera, en su condición de residente…, y los documentos del vehículo presentando los siguientes: un (01) Original del Registro de Vehículo, signado con el nro.-11010149747 a nombre de John Alejandro Rodríguez Caballero.., una vez verificado los documentos le realice una entrevista verbal al ciudadano conductor y al observa la actitud nerviosa del ciudadano antes identificado, procedí a indicarle que ingresara el vehículo al área interna del comando hasta el área de la fosa, buscando simultáneamente la presencia de los testigos…, le preguntó en voz clara y alta, al conductor si dentro del vehículo que el conducía ocultaba alguna sustancia ilícita o objetos relacionados con hechos punibles, manifestando el ciudadano que no, por lo que procedí en presencia de los testigos a realizarle una inspección al vehículo, observando en la parte trasera del vehículo, específicamente donde ésta ubicado el parachoque trasero, un olor a pintura resiente por lo que procedí a retirar la mencionada parte del vehículo, logrando observar en la parte del posa pie, un protector que cubría esa parte que da con uno de los extremos del piso, al retirar esa pieza que estaba unida con cuatro tornillos, se pudo observar un área que se encontraba reciente de macilla y pintada, por lo que procedí con la ayuda de un destornillador a descubrir esa área, encontrando oculto debajo de la macilla dos tornillos que sostenían una lamina que sirve como tapa de esa área, al momento de retirar se observo un compartimiento secreto, tipo caleta; En vista de que dichos compartimientos no son originales de fabrica y que presenta una contrapuerta hacia un espacio oculto, dividido en dos partes, se presume que se trata de un área acondicionada con el fin de haber sido utilizada o ser utilizado posteriormente para el transporte de alguna sustancia ilícita, motivado a la presente procedimos a la aprehensión del ciudadano JONH ALEJANDRO RODRIGUEZ CEBALLOA.., informándole de ello a la Fiscalía del Ministerio Público.
Se lee al folio 16, DICTAMEN PERICIAL NRO.-DO-LC-LR1-DIR-DQ-1629, de fecha 02 de Mayo de 2013.
DE LA AUDIENCIA
En el día 3 de Mayo de 2013, siendo las 03:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de los aprehendidos: JOHN ALEJANDRO RODRÍGUEZ CABALLERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.236.459, nacido en fecha 02 de abril de 1979, de 34 años de edad, hijo de Gilberto Rodríguez (v) y de María del Carmen Caballero (v), casado, de profesión u oficio conductor; sin residencia fija en el país, teléfono 0416-6708718 (hermana Mónica Rodríguez); por parte de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público con el fin de que se aclare su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primera Encargada del Ministerio Público Abg. Olga Vanegas y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso; conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que si nombrando al Abg. Hugo Santos, inscrita en el inpreabogado bajo el número 77.023, quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado; de conformidad con los artículos 234, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud, para el ciudadano JOHN ALEJANDRO RODRÍGUEZ CABALLERO. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DESESTIME LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que no están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se les decrete la libertad sin medida de coerción personal
• Se solicita la autorización la extracción de la información del celular descrito en el procedimiento.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado JOHN ALEJANDRO RODRÍGUEZ CABALLERO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto esto expuso que NO; se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Hugo Santos; quien esta de acuerdo con que no se decrete la aprehensión de sus defendido como flagrantes, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicas y pide para sus patrocinados la libertad sin medida de coerción personal; de conformidad con lo previsto en el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en base a la experticia rielante en la causa.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el la cual describen las circunstancias y el lugar en el cual se produjo la aprehensión del ciudadano Jorge Alberto Molina Solano, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención JOHN ALEJANDRO RODRÍGUEZ CABALLERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.236.459, nacido en fecha 02 de abril de 1979, de 34 años de edad, hijo de Gilberto Rodríguez (v) y de María del Carmen Caballero (v), casado, de profesión u oficio conductor; sin residencia fija en el país, teléfono 0416-6708718 (hermana Mónica Rodríguez); NO se produjo en los supuesto de la norma contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la aprehensión del ciudadano JOHN ALEJANDRO RODRÍGUEZ CABALLERO, es ilegal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numerales 1 y 5. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Desestimada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOHN ALEJANDRO RODRÍGUEZ CABALLERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.236.459, nacido en fecha 02 de abril de 1979, de 34 años de edad, hijo de Gilberto Rodríguez (v) y de María del Carmen Caballero (v), casado, de profesión u oficio conductor; sin residencia fija en el país, teléfono 0416-6708718 (hermana Mónica Rodríguez); por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano JOHN ALEJANDRO RODRÍGUEZ CABALLERO, identificado supra; de conformidad al articulo 44, ordinal 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE AUTORIZA la extracción de la información del teléfono descrito en el procedimiento. .
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)