REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000743
ASUNTO : SP11-P-2013-000743

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: RICARDO RESTREPO MARTÍNEZ
DEFENSOR: ABG. YOVANY SANCHEZ

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.R.R.
RESOLUCIÓN
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-000743, seguida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano RICARDO RESTREPO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.R.R, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
De Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, dejan constancia que: “encontrándose en labores de patrullaje, en la unidad P-30881, cuando nos encontráramos en la avenida Perimetral de Rubio, específicamente dentro de los predios del Batallón de Infantería 211 Antonio Ricaurte, al frente de la termoeléctrica vía la Petrolera de Rubio municipio Junín estado Táchira, observamos un vehiculo color Blanco, marca DAEWOOD, placas AE808GG, el cual tenia el capo levantado, para el momento que nos acercamos al mismo llego comisión del Ejercito Bolivariano de Venezuela, con dos efectivos militares indicando que el vehiculo se encontraba con una actitud sospechosa, de igual forma se procedió a realizarle la revisión del vehiculo donde se observo en la parte trasera del miso específicamente detrás del chofer a una niña sin short y sin blumer, la cual se encontraba llorando donde decía que el dueño del carro estaba abusando sexualmente de ella, en vista de tal situación se observo a un ciudadano con una actitud nerviosa el cual se encontraba en la parte trasera del vehiculo específicamente al lado de la niña, donde trato de salir corriendo, seguidamente se procedió a intervenirlo policialmente, utilizando la fuerza física para poder controlar a dicho sujeto ya que opuso resistencia para el momento quien vociferaba palabras obscenas presente a la comisión, seguidamente se procedió a solicitarle la documentación personal, quedando identificado como RESTREPO MARTINEZ RICARDO, de nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cedula de identidad Nro. V-22.432.556, en vista que dicho ciudadano trato de violar a la niña y el estado en que se encontraba la misma se le indico que se encontraba detenido, se procedió a leerle los derechos, se le realizo la respectiva inspección personal, indicándole que se presume que oculta entre su ropa objetos relacionados con un hecho punible, no siéndole hallada ningún tipo de evidencia, seguidamente se procede a realizar una revisión del vehiculo en cuestión con el propósito de localizar evidencias de interés criminalísticas, siendo localizada en la parte delantera del copiloto sobre el piso las siguientes evidencias: una prenda intima de uso femenino de la comúnmente denominada tanga color azul con motivo florales de color blanco, sin talla ni marca aparente, un short tipo bermuda de color marrón, marca BEBE CRECE, talla 8, un par de sandalias elaboradas en material sintético de colores azul, gris y rojo, marca ABIS CLUB, la citada vestimenta de la niña en mención, específicamente en la palanca de velocidades se observa un frasco de vaselina de color amarillo con tapa azul, marca FRESH GUAN, acto seguido procedimos a sostener entrevista verbal con la niña que figura como victima en la presente investigación quedando identificada d la siguiente manera Y.A.R.R. indicando que había tomado un taxi por la cruz de la misión del barrio La Victoria parte alta de esta localidad a fin de que le realizara la carrera a una señora fue cuando dicho sujeto la traslado hacia la calle de tierra y trato de abusar de ella, seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del hecho y del vehiculo por tal razón fueron trasladados a este Despacho los efectivos militares S/2 Vela Burgos Juan Carlos y el sargento Lester Antonio Bracho Maldonado, que actuaron en el procedimiento a objeto d recibirle entrevista; de igual forma nos trasladamos con la niña hacia la dirección calle 01 del barrio La Victoria parte alta de esta localidad a fin de ubicar un representante legal, donde nos entrevistamos con la ciudadana ANA AGRIPINA PARRA, portadora de la cedula de identidad Nro V-5.739.155, se realizo llamada a la Abg. Carolina Fernández, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico”.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano RICARDO RESTREPO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.R.R, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, en las actuaciones de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
-IV-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado RICARDO RESTREPO MARTÍNEZ la Medida Privación Judicial de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2013. Se mantiene recluido en la Policía del estado Táchira. Así se decide.
-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra, a juicio de este Juzgador, se subsumen presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.R.R, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente, por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos, RICARDO RESTREPO MARTÍNEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado RICARDO RESTREPO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.R.R, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritos en la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado RICARDO RESTREPO MARTÍNEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, Defensor Privado Abg. Yovany Sánchez quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y pido que el mismo se mantenga recluido en la Policía del estado Táchira, por cuanto la situación en el Centro Penitenciario de Occidente es muy peligrosa para mi defendido; es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y el acusado, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-, por el Juez de Juicio. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-V-” del presente auto; y (2) el imputado, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento por el cual se tramita la presente causa.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado RICARDO RESTREPO MARTÍNEZ, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.R.R, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé un rango de pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de Diecisiete (17) años Seis (06) meses de prisión; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible un tercio de la misma, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, se disminuye seis (06) meses, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal. Finalmente, resultando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en ONCE (11) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, SE ORDENA la entrega del vehículo PLACA AE808GG, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO BX SINCRO, COLOR BLANCO, AÑO 1998; una vez conste la veracidad del titulo de propiedad, que corre inserto al folio 121; se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, junto con el titulo original para que le practique experticia de autenticidad o falsedad.
SE ORDENA el traslado del imputado RICARDO RESTREPO MARTÍNEZ, para la Notaria Pública de San Antonio, el día ocho (08) de mayo de 2013. Líbrese oficio y la boleta de traslado respectivo. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado RICARDO RESTREPO MARTÍNEZ, identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.R.R.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado RICARDO RESTREPO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Calí, República de Colombia, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-22.432.556, nacido en fecha 04 de agosto de 1965, de 47 años de edad, hijo de Julián Restrepo (f) y Eleonora Martínez (f), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la calle principal, el portico, casa S/N°, a dos cuadras del hotel villa jardín y tentaciones, vía Bolivia, Rubio, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.R.R.; a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado RICARDO RESTREPO MARTÍNEZ la Medida Privación Judicial de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2013. Se mantiene recluido en la Policía del estado Táchira.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA la entrega del vehículo PLACA AE808GG, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO BX SINCRO, COLOR BLANCO, AÑO 1998; una vez conste la veracidad del titulo de propiedad, que corre inserto al folio 121; se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, junto con el titulo original para que le practique experticia de autenticidad o falsedad.
SEPTIMO: SE ORDENA el traslado del imputado RICARDO RESTREPO MARTÍNEZ, para la Notaria Pública de San Antonio, el día ocho (08) de mayo de 2013. Líbrese oficio y la boleta de traslado respectivo.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)