REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000014
ASUNTO : SP11-P-2013-000014

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: DOUGLAS ALFREDO SEQUEDA MALDONADO
DEFENSORA: ABG. JOSELINE ASANETH URIBE

DELITO: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-000014, seguida por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano DOUGLAS ALFREDO SEQUEDA MALDONADO, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-21.039.663, nacido en fecha 24 de abril de 1971, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alvaro Sequera (v) y Gladys Marina Maldonado (v); residenciado en la avenida los Parceleros, casa 14 bis-38, Ureña, estado Táchira, teléfono 0414-7226891, en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Se lee de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que” LA presente investigación se inicio en fecha 13 de Febrero del 2009, dando lugar a la causa identificada con el N° F-23-0029-2009 instruida con ocasión a u informe de inteligencia emanado de la Unidad Nacional de Inteligencia financiera, superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la entidad Bancaria Banfoandes Banco Universal, hoy Banco Bicentenario, donde aparece como sujeto reportado el ciudadano Douglas Alfredo Sequera Maldonado, C.I.- 21.039.663, a través de Reporte de Actividades Sospechosas de fecha 14 de Marzo del 2008.
Dicho reporte se origina en virtud de que el ciudadano reportado en los meses de mayo a octubre de 2007 movilizó un promedio mensual por depósitos de Bs. 633.303,87 representando un incremento significativo en sus operaciones. También es propietario de una casa de cambio ubicada en Colombia, el 74% d ellos depósitos recibidos fueron en efectivo y con cheques de otros bancos, por personas naturales de quienes se desconocen sus actividades económicas. Solamente se pudo conocer que una de ellas pertenece a Banacci casa de bolsa.
Asimismo, según se desprende del Reporte de Actividades Sospechosas, la ficha de identificación del cliente de fecha 8 de octubre de 2004, dicho ciudadano manifestó que trabajaba por cuenta propia y percibía un sueldo mensual promedio de tres mil bolívares (Bs.3000,00), los movimientos realizados por el ciudadano reportado no están acordes con lo declarado.
Igualmente se desprende de la Base de Datos de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, que el ciudadano reportado es cliente de la entidad Bancaria Banfoandes, hoy bicentenario, desde octubre del 2004, y el promedio mensual de Bs.- 136.9000. El 90% de los depósitos los efectúa por la agencia de la ciudad de Ureña, realizados en efectivo y montos considerables por el ciudadano Cesar Sequera quien presuntamente es familiar o socio del cliente. De acuerdo con información presentada por el personal de la ofician, su actividad económica es transportista de varios productos en la zona fronteriza con Colombia y transacciones con Casa de Cambio. Llama la atención los cheques girados a personas naturales ubicadas en Caracas Distrito Capital….”

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano DOUGLAS ALFREDO SEQUEDA MALDONADO, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-21.039.663, nacido en fecha 24 de abril de 1971, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alvaro Sequera (v) y Gladys Marina Maldonado (v); residenciado en la avenida los Parceleros, casa 14 bis-38, Ureña, estado Táchira, teléfono 0414-7226891, en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos DOUGLAS ALFREDO SEQUEDA MALDONADO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado DOUGLAS ALFREDO SEQUEDA MALDONADO, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE DECRETA al acusado DOUGLAS ALFREDO SEQUEDA MALDONADO la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. Someterse a todo los actos del proceso; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado DOUGLAS ALFREDO SEQUEDA MALDONADO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El Defensora Privada Abg. Joseline Asaneth Uribe quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado DOUGLAS ALFREDO SEQUEDA MALDONADO, la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena en la mitad del límite medio y el límite mínimo, es decir en fundamento a ello se toma el lite inferior para el calculo de la misma, siendo este de OCHO (08) AÑOS. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma , por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado DOUGLAS ALFREDO SEQUEDA MALDONADO, identificado supra; por la presunta comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado DOUGLAS ALFREDO SEQUEDA MALDONADO, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-21.039.663, nacido en fecha 24 de abril de 1971, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alvaro Sequera (v) y Gladys Marina Maldonado (v); residenciado en la avenida los Parceleros, casa 14 bis-38, Ureña, estado Táchira, teléfono 0414-7226891; por la comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE DECRETA al acusado DOUGLAS ALFREDO SEQUEDA MALDONADO la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. Someterse a todo los actos del proceso; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)