REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2000-000148
ASUNTO : SJ11-P-2000-000148
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado JOSÉ LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ, Fiscal cuarto encargado del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F08-1023-2.000 a favor del ciudadano: RAMON ENRIQUE PEREZ SANDOVAL, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad N°- V- 11.113.261, por la presunta comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 475 numeral 2 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima el ciudadano: HENRY ALEXANDER CASTRO, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad N°- V- 3.008.059; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
En fecha 17 de Abril del 2.000, ocurrió el hecho tal como se evidencia en el acta suscrita por funcionarios Policiales de la Comisaría de Rubio, estado Táchira. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 475 numeral 2 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION . Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 17 de Abril del 2.000, hasta la actualidad 09 de Mayo del 2013, han transcurrido 13 AÑOS, 02 MESES y 10 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: RAMON ENRIQUE PEREZ SANDOVAL, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad N°- V- 11.113.261, por la presunta comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 475 numeral 2 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima el ciudadano: HENRY ALEXANDER CASTRO, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad N°- V- 3.008.059; de conformidad con lo previsto por el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL N° 2
EL SECRETARIO (A)