REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001652
ASUNTO : SP11-P-2013-001652

Visto el escrito presentado por el abogado JOSE L. ESTEVES HERNÁNDEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20-F8-0957-2010, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de MARCO TULIO ORDUZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.109.811, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS
En fecha 15-11-2010, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Estado Táchira, dejaron constancia que recibieron información del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en la que el funcionario Julio Hernández manifestó que en el dormitorio de ese comando había fallecido un funcionario de ese mismo organismo de apellido orduz, siendo trasladado el cadáver a la morgue del Hospital de Central de San Cristóbal, Estado Táchira, donde se pudo determinar que la causa de la muerte fue por ASFIXIA AGUDA MECÁNICA BRONCO ASPIRACIÓN DE CONTENIDO GASTRICO.

Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de Investigación penal, de fecha 15-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Estado Táchira, en la que dejan constancia del tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-164-6714, en la que la experto concluye que la causa de la muerte fue por ASFIXIA AGUDA MECÁNICA BRONCO ASPIRACIÓN DE CONTENIDO GASTRICO.
Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”


Analizadas las actas que conforman la presente causa es posible inferir que el hecho que dio inicio a la presente investigación, no está tipificado en la ley como delito, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem.


POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY UNICO:decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de MARCO TULIO ORDUZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.109.811, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A