REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003857
ASUNTO : SP11-P-2012-003857


RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOSE ESTEVEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): YORVIS RAFAEL PRADA CASTRO (CPO)
DEFENSOR (A): ABG. YANED CONTRERAS
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-003857, seguida por la Fiscalía 8 del Ministerio Público en contra del ciudadano YORVIS RAFAEL PRADA CASTRO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Antonio del Táchira; en fecha 13/09/1994, de 18 años edad, soltero, hijo de Eddy Yudith Prada (v) y de Rafael Prada (v), titular de la cédula de identidad N°V.- 26.065.854, profesión u oficio obrero, residenciado en palotal, lote 202, calle 7, barrio bolivariano, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la ciudadana Diana Milene Velandia Gómez, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:1162 DE FECHA 10OCTUBRE DEL 2012 SUSCITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA RIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo aproximadamente las 12 horas de la mañana encontrándome de comisión en la primera compañía, recibi llamada al radio de la unidad, por parte del dispositivo de seguridad urbana de la Plaza Bolívar, por robo de un vehiculo tipo moto, al llegar a punto de control nos encontramos con una ciudadana Diana Milena Velandia, me dirigía en mi moto Suzuki con destino a la parte alta de Palotal, específicamente en la parte de atrás de un sitio oscuro del Liceo Bolivariano manuelita , estacionada al frente de la señora de nombre Alicia , cuando me interceptaron tres hombres dos de cara tapada y uno con una gorra de color negro, con una especie de bandera de tres colores, saliendo de una construcción que se encontraba en el sitio, punzándome con unos cuchillos caseros en el cuello y dos en el estómago y diciéndome palabras groseras y gritonas que me bajara de la moto, seguidamente la mencionada se monto en una mototaxi y nos informo que la siguiéramos para mostrarnos el sitio donde ocurrieron los hechos, efectuando patrullaje por el sector , donde no se pudo detectar la moto y los presuntos implicados, seguidamente la ciudadana recibe un mensaje de su hermano Joan Velandia que lo llame y realice la llamada y me indico que estaba en frente de los bloques de Cayetano cerca de un estacionamiento con el presunto ciudadano que se encontraba involucrado con el robo de la moto y a llegar al sitio se le solicito la documentación quedando identificado como YORVIS RAFAEL PRADA CASTRO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Antonio del Táchira; en fecha 13/09/1994, de 18 años edad, soltero, hijo de Eddy Yudith Prada (v) y de Rafael Prada (v), titular de la cédula de identidad N°V.- 26.065.854, profesión u oficio obrero, residenciado en palotal, lote 202, calle 7, barrio bolivariano, San Antonio del Táchira y como a cincuenta metros se encontraba la moto color negra, placa AD7B14A, MARCA SUZUKY, quien quedo detenido ORDEN DEL FISCAL 8 DEL MINISTERIO PUBLICO.
Corre agregado las siguientes diligencias
 Acta policial
 Lectura de derechos del imputado
 Acta de retención de vehiculo

-III-
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves Dos (02) de Mayo del 2013, siendo las Once y Treinta horas de la mañana, para que en la presente causa seguida al imputado YORVIS RAFAEL PRADA CASTRO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Antonio del Táchira; en fecha 13/09/1994, de 18 años edad, soltero, hijo de Eddy Yudith Prada (v) y de Rafael Prada (v), titular de la cédula de identidad N°V.- 26.065.854, profesión u oficio obrero, residenciado en palotal, lote 202, calle 7, barrio bolivariano, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la ciudadana Diana Milene Velandia Gómez, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. JOSE ESTEVES; el imputado previo traslado quien solicito en esta audiencia revocar a su antigua defensora privada y pide al Tribunal se le nombre un defensor público, el Tribunal en vista de lo manifestado por el imputado le designa en este acto a la defensora Pública Abg. YANED CONTRERAS, quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designada; es todo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: YORVIS RAFAEL PRADA CASTRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la ciudadana Diana Milene Velandia Gómez, los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la ciudadana Diana Milene Velandia Gómez. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado YORVIS RAFAEL PRADA CASTRO, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra a la defensora pública del imputado Abg. YANED CONTRERAS, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y solicito copia simple de la presente acta; es todo” Presente la victima manifestó no tener objeción alguna, es todo.. Seguidamente la Representante de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, es todo.
-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la ciudadana Diana Milene Velandia Gómez, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado YORVIS RAFAEL PRADA CASTRO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado YORVIS RAFAEL PRADA CASTRO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la ciudadana Diana Milene Velandia Gómez, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios 58 y 59 de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Del mismo modo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa de los imputados, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 11 de Octubre del 2012.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado YORVIS RAFAEL PRADA CASTRO, la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la ciudadana Diana Milene Velandia Gómez, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de (13) AÑOS DE PRISION. Así se establece.


Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al imputado de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado YORVIS RAFAEL PRADA CASTRO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Antonio del Táchira; en fecha 13/09/1994, de 18 años edad, soltero, hijo de Eddy Yudith Prada (v) y de Rafael Prada (v), titular de la cédula de identidad N°V.- 26.065.854, profesión u oficio obrero, residenciado en palotal, lote 202, calle 7, barrio bolivariano, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la ciudadana Diana Milene Velandia Gómez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano YORVIS RAFAEL PRADA CASTRO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la ciudadana Diana Milene Velandia Gómez. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera a la acusada al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 11 de Octubre del 2012.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
EL SECRETARIO