REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001989
ASUNTO : SP11-P-2013-001989


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE LEOCADIO OLIVARES SOSA
DEFENSOR (A):ABG. LEONARDO SUAREZ

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 28-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 28-04-2013 en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
"ACTA DE INVESTIGACION PENAL" del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE.-

En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario Detective Jefe ERICK PRATO, adscrito a la Sub Delegación de Rubio de este Cuerpo Policial, quién de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 Y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome en la sede de este despacho cumpliendo con mis labores diarias se presento de manera espontánea la ciudadana Abogada DARLING MAYARI BONILLA BARRIENTOS, Titular de la Cédula de Identidad V-13.302.776, laborando actualmente como consejera del Centro de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, informando que por ante la oficina principal del CEPNA, se presentó la ciudadana OLIVARES SOSA ANA VICTORIA, titular de la cédula de identidad V-10.485.472, con su hija Y.M.O.S., de 07 años de edad, quien manifestó que su hermano JOSÉ LEOCADIO OLIVARES SOSA, le había tocado sus partes intimas y le había realizado un hematoma en el cuello producto de un chupón, Hecho ocurrido el día Miércoles 24/04/2013, en horas de la tarde en una vivienda ubicada la calle principal de la Gonzalera, vereda Emmanuel casa sin número, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, consignado copia fotostática de la declaración de la referida niña, de fecha 26/04/2013, acta suscrita por la profesora YELDA GUERRA, Coordinadora Institucional de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Unidad Educativa "Granja la Gonzalera", y Notificación de la Medida de Protección del ciudadano JOSÉ LEOCADIO OLIVARES SOSA, la cual se anexa a la presente acta. Una vez recibida estas actuaciones se procedió a dar inicio a la averiguación K-13-0183-00214, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde figura como victima la niña YULEY MARIANA OLIVARES SOSA, de 07 años de edad, y como investigado el ciudadano JOSÉ LEOCADIO OLIVARES SOSA, de 18 años de edad. Acto seguido procedí a trasladarme en la unidad P-30274, en compañía del Detective ADRIAN CHACÓN, a la calle principal de la Gonzalera, vereda Enmanuel, casa sin número, Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, a fin de practicar las primeras averiguaciones relacionado con la, presente causa. Una vez en el lugar previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial y de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con la ciudadana OLIVARES SOSA ANA VICTORIA, titular de la cédula de identidad V-10.485.472, quien nos señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho, motivo por el cual se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, la cual anexo a la presente acta, seguidamente le libramos boleta de citación a fin de que se presente al despacho a fin de rendir declaración en compañía de su hija Y.M.O.S., de 07 años de edad quien figura como víctima y de su hijo JOSÉ LEOCADIO OLIVARES SOSA, de 18 años de edad quien figura como investigado, suministrándonos los datos filiatorios del mismo, siendo los siguientes: JOSÉ LEOCADIO OLIVARES SOSA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04/07/1994, estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad V-24.338.569. Acto seguido procedimos a retornar al despacho a fin de plasmar en la presente acta la diligencia policial realizada. Se Anexa a la presente, documentos consignados por la consejera del CEPNA Abogada DARLING MAYARI BONILLA BARRIENTOS, Inspección Técnica y boleta de citaciones.

Corre agrados las siguientes actuaciones:
• acta de investigación penal
• acta de entrevistas
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL), a la niña: Y. M.O. S., de 7 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-2006, Solicitado por Sub- Junín, según oficio. 0989 relacionado con la causa K-13-0183-00214, por el medico Forense Dr. Enso Ramón Cordoba Silva practicado en fecha 26-04-2013
AL EXAMEN MEDICO FORENSE DEL DIA DE HOY ENCONTRAMOS LOS SIGUIENTES HALLAZGOS:
• AL EXAMEN FISICO EXTRA GENITAL: SE APRECIA CONTUSION EQLHM OTICA EN REGION SUPRACLAVICULAR DERECHA CON ESTIGMAS TRAUMATICOS QUE ASEMEJAN A PIEZAS DENTARIAS.
• EL EXAMEN FISICO EN LA ESFERA GENITAL: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION ACORDE A SU EDAD. 1HIMEN: SE OBSERVA TANTO DESDE SU BASE HASTA SU BORDE LIBRE DESGARRADO O FESTON QUE SE UBICA A LAS IV Y V HORAS SEGÚN LAS AGUJAS DE LAS ESFERAS DEL RELOJ. INTROITO O ESCOTADURA HIMENEAL CON SOLUCION DE CONTINUIDAD EN DICHA ZONA. EN EL FESTON ANTES MENCIONADOS SE OBSERVA INCIPIENTE PROCESO DE FORMACION DE DEPOSITOS DE FIBRINA PARCIALMENTE, CON MICRORASTROS DE SANGRE " IN LOCUS DOLENTIS" VAGINA Y DEMAS REPARADOS ANATOMICOS: SE APRECIA LASCERACION EN HORQUILLA VAGINAL, MUCOSA VAGINAL MUY CONGESTIVA ASI COMO TODO EL TERRITORIO ANATOMICO DEL INTROITO VAGINAL. NO HAY OTRO HALLAZGO POSITIVO EN ESTA ESFERA PERTINENTES.
• AL EXAMEN ANO - RECTAL: SIN LESIONES FISICAS Y ESFINTE ANAL NORMOTOMICO

CONCLUSIONES:
1 - DESFLORACION RECIENTE (MENOR DE 8 DIAS) 2.- HAY SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA EXTRA GENITAL
3-NO HAY SIGNOS DE: VIOLENCIA ANO-RECTAL

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy; Domingo 28 de Abril de 2013, siendo las 12:10 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JOSE LEOCADIO OLIVARES SOSA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira; nacido en fecha 04 de Julio de 1994, de 18 años de edad, soltero, hijo de Ana Victoria Olivares (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N°V.-24.338.569, residenciado en: La Gonzalera vereda Manuel cerca de la laguna Rubio; Estado Táchira. Teléfono 0426-7271093; con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 234 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernandez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, solicitando al tribunal se le designe a un defensor público nombrándole al efecto al Abg. LEONARDO SUAREZ, defensor público, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE LEOCADIO OLIVARES SOSA, en la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Y.M.O.S) IDENTIDAD OMITIDAD, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Y.M.O.S) identidad omitida; en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• IMPUTO FORMLAMENTE EN ESTE ACTO AL CIUDADANO JOSE LEOCADIO OLIVARES SOSA, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Y.M.O.S) IDENTIDAD OMITIDAD.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial y Medida de Protección a la Victima.
Acto seguido el Juez impuso al imputado JOSE LEOCADIO OLIVARES SOSA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso que NO deseo declarar y expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo. Seguidamente el Juez sede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. LEONARDO SUAREZ, quien hizo sus alegatos de defensa, solicita se deje constancia que corre inserto a las actuaciones copia fotostática que riela al folio 19 de las actuaciones del examen medico forense; por lo que pido se decrete la nulidad del acta conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia me opongo a la Calificación de flagrancia; y solicito el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su defecto que el centro de reclusión Poli Táchira San Antonio, es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Consigno en este acto todas las actuaciones originales del expediente es todo. Seguidamente el Defensor expone: Ciudadano juez, en vista de lo planteado por la Fiscal considero no se tome en cuenta la entrega de las actuaciones por cuanto el tiempo recluyó haciéndolo ella por medio de la Oficina de Alguacilazgo, es todo. Seguidamente el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN CUANTO A LAS NULIDADES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA EN CUANTO A LA COPIA FOTOSTATICA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDFIENTE POR CUANTO EN ESTE MISMO ACTO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA CONSIGNA TODAS LAS ACTUACIONES ORIGINALES, SIENDO SUBSANADO DE ESTA MANERA CONFORME AL ARTICULO 176 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Así se decide
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSE LEOCADIO OLIVARES SOSA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Y.M.O.S) IDENTIDAD OMITIDAD, Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Y.M.O.S) IDENTIDAD OMITIDAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

Punto Previo: en la apertura de la audiencia de la presentación del justiciable por parte fiscal, la defensa hace alegatos previos a la decisión o/a la dispositiva señalada por este Tribunal; de la siguiente manera:
1.- solicita la nulidad del acta conforme al articulo 174 del código Orgánico Procesal penal derivado a que corre inserto a las actuaciones, copias fotostática que riela en el folio (19) de las actuaciones correspondiente al examen médico forense.
2.- se opone a la calificación de flagrancia
3.- solicita el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.
4.- de no proceder las anteriores solicitudes, solicita que el centro de reclusión sea Poli Táchira de San Antonio del Táchira.
Las dos solicitudes anteriores es todo como consecuencia de la nulidad del acta conforme al artículo ut supra.
Este tribunal a objeto de resolver lo planteado por la defensa y a tenor del artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en cuanto a la obtención con prontitud de una decisión correspondiente lo hace como siguen.
Primero de la solicitud de la nulidad del acta conforme al articulo 174 del código Orgánico Procesal Penal.
El defensor basa su solicitud de nulidad del acta por el hecho, que en las actuaciones que estructuran la causa en contra del justiciable JOSE LEOCADIO OLIVARES SOSA siendo la precalificación de Amenaza y Violencia Sexual Agravada, delitos contemplados en los artículos 41 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la representación fiscal aporto al tribunal en la audiencia de presentación copias fotostáticas referidas al examen médico forense(Folio 19) practicada a la presunta victima, siguiendo la defensa expresando que estos instrumentos deberían ser originales para que surtiera su validez.
Estando desarrollando la audiencia en razón; y, con asistencia de los principios de:
Contradicción, oralidad e inmediación; en forma inmediata y con solicitud ante el juez, la representación fiscal entrego un resultado de un reconocimiento médico legal (ginecológico y ano rectal) referido a la victima, con firma ilegible y con el nombre del experto profesional Uno Jefe de la Medicatura Forense Rubio Dr. Enso Ramon Cordoba silva, médico Forense-Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas -36530, el cual guarda en su texto su explicación literal y que a la vista del juzgador viene a sustituir lo que fue entregado en su primer momento como fotoscopia percatándose el legislador de su originalidad.
Dicho informe fue recibido, por considerarse de ser pertinente el caso controvertido y en lo cual resuelve este juzgador de acuerdo al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:” los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido de oficio o a petición del interesado”.
Artículo 177 de la misma ley adjetiva: “excepto los casos de nulidad absoluta, solo se podrían solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado”.
Así pues, antes de anular un acta la misma ley en referencia nos aporta la forma de subsanar la irregularidad en caso, que esté existiera y que fuese en detrimento de la buena marcha de aplicación de justicia; y en el caso que nos ocupa no estamos ante la presencia de algún vicio grave e inconstitucional que fue imposible subsanarse como ha sido la presentación de un examen médico forense en copia fotostática en la audiencia de presentación del justiciable y al inicio de la fase preparatoria; juez, en la misma audiencia la representación fiscal al tener consigo las actas originales las mismas las consignó al tribunal, constituyendo conformidad en el proceso; es por lo que el tribunal niega la nulidad solicitada por la defensa.
Segundo de la oposición a la calificación de flagrancia, de acuerdo a las actas policiales que constituyen el expediente y al resto del contenido de la causa señalada por la parte fiscal, se le configuro a entendimiento de este juzgador la existencia de una niña como presunta victima cuyo agresor presuntamente es el ciudadano JOSE LEOCADIO OLIVARES SOSA, quien es su hermano y el cual venia abusando de la menor en forma continua, y en el momento que tuvo conocimiento que la niña fue llamada por las autoridades para saber la versión de los hechos su hermano la amenazo con lesionarla si llegara a decir algo sobre lo que venia sucediendo esto fue momento antes recientes de ser llamada la niña por los órganos policiales de justicias; por tanto no queda la menor duda que estamos antes una situación de flagrancia cuando el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal determina, formas y modalidades, características de la misma, sobre lo cual derivada de esta ley la doctrina explica las clases de flagrancias:
a) flagrancia real; cuando se captura la persona en plena ejecución del delito, bien porque lo halla consumado o que halla resultado frustrado.
b) Flagrancia o ex post facto; la que ocurre cuando se detiene a la persona inmediatamente después de haberse cometido el delito, como producto de una persecución in interrumpidas de las autoridades y del publico y que no lo hayan perdido de vista.
c) La flagrancia presunta o posteriore, que es aquella que se produce con la detención de un sujeto con instrumentos provenientes del delito, tiempos después de la ejecución del delito y que hace presumir a las autoridades que el mismo fue el autor o que el cometió el delito.

De lo anterior tenemos que de acuerdo a la norma y doctrina, la conducta adoptada por el justiciable se subsume al artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, en la que se determina la flagrancia y en los términos igualmente señalados por esta ley adjetiva; es por lo que se Niega la no aplicación de la calificación de flagrancia contra el ciudadano JOSE LEOCADIO OLIVARES SOSA.
Tercero: del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad preventiva de libertad, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala de la libertad personal que debe tener todo individuo y que no debe ser arresto o detenida si no por una orden judicial, se reafirma allí el derecho de permanecer el justiciable en libertad durante el proceso, además cuando dice:”… será juzgado en libertad…” pero hace la excepción que no va hacer juzgado en libertad si hay razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o la jueza en el caso que corresponda.
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala que en las personas que se le impute una participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y coincide, con la Constitución cuando también expresa de las excepciones establecidas por la ley. Y más adelante nos define la privación de libertad como una medida cautelar pero da entender que es de aplicación extrema cuando las demás medidas (estas son las medidas menos gravosas) sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
El artículo 230 del mismo código señala la proporcionalidad en relación a la gravedad del delito así como las como las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En procura de la congruencia de la presunta conducta adoptada por el ciudadano JOSE LEOCADIO OLIVARES SOSA, encontramos que la precalificación fiscal en contra de tal ciudadano es el de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 41 y 43 respectivamente en perjuicio de la niña (Y.M.O.S) IDENTIDAD OMITIDAD; existiendo pues para ello un concurso de delitos de acuerdo a la precalificación fiscal siendo el delito mayor y/o de mayor gravedad el de Violencia Sexual que señala una sanción de prisión de diez a quince años y sería violatorio otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ante la existencia del artículo del mismo código 239 que en su texto nos indica literalmente que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que en su limite máximo no excede de tres años, aunado a tener una conductazo el justiciable, es cuando procederá una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. De otra forma tenemos el peligro de fuga mencionado así en el artículo 237 del referido Código cuando en dicho artículo se resume la intencionalidad del legislador en su parágrafo primero señalando las penas privativas de libertad cuyos termino máximo sea igual o superior a diez años; y ante la posibilidad de subsumir como en efecto puede a llevarse a cabo los hechos que presuntamente comprometen al imputado y de acuerdo a las normas aplicar se contemplan que siendo como ya se dijo el delito mayor el de Violencia Sexual Agravada, éste contempla una penalidad de diez a quince años más el incremento de un cuarto a un tercio de dicha pena aplicar por ser agravado.
Por todo lo anterior es por lo que este Tribunal Niega el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad.

Cuarto: de la solicitud del lugar de reclusión del imputado.
Es claro que ante la existencia del ministerio con competencia penitenciaria, dicho Ministerio desde su creación es el que ha determinado el lugar de reclusión de los imputados y /o procesados de acuerdo al conocimiento de la estructura y necesidades presentadas en todos los centros para tal fin; y, en casos semejante como el que hoy nos ocupa se ha negado rotundamente la reclusión en los últimos momentos en la nueva sede del Centro Penitenciario de Occidente, conocido en nuestro ámbito como Santa Ana Dos así como también, por ordenes superiores de la Comandancia de Policía, en forma reiterada se han tenido información y advertencia por escrito que la sedes policiales de esta índole su funcionalidad esta dada solamente para albergar personas comprometidas por la justicia en forma transitoria y no de manera permanente o todo el periodo en que pueda durar el proceso, así como también alguna etapa del proceso como solicita el defensor para ser satisfecha la condición presentada. Es por ello que se niega que el sitio de reclusión sea Santa Ana Dos y Poli Táchira ordenando su sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente.

Y finalmente el Defensor público Abg. Leonardo Suárez, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez ejerzo en este acto el recurso de revocación al sitio de reclusión de mi defendido, ya que el mismo correría peligro a su integridad física debido al delito imputado en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que pido sea tomado en consideración esta situación y su centro de reclusión sea poli Táchira San Antonio, el Tribunal niega dicho recurso de revocación de acuerdo al artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal ratificando en todos sus puntos el contenido de la decisión y por cuanto la determinación del sitio de reclusión ya se ha explicado ut supra.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE LEOCADIO OLIVARES SOSA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Y.M.O.S) IDENTIDAD OMITIDAD, Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Y.M.O.S) IDENTIDAD OMITIDAD.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Y.M.O.S) IDENTIDAD OMITIDAD, Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Y.M.O.S) IDENTIDAD OMITIDAD
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE LEOCADIO OLIVARES SOSA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira; nacido en fecha 04 de Julio de 1994, de 18 años de edad, soltero, hijo de Ana Victoria Olivares (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N°V.-24.338.569, residenciado en: La Gonzalera vereda Manuel cerca de la laguna Rubio; Estado Táchira. Teléfono 0426-7271093; en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Y.M.O.S) IDENTIDAD OMITIDAD, Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Y.M.O.S) IDENTIDAD OMITIDAD, conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN CUANTO A LAS NULIDADES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA EN CUANTO A LA COPIA FOTOSTATICA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDFIENTE POR CUANTO EN ESTE MISMO ACTO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA CONSIGNA TODAS LAS ACTUACIONES ORIGINALES, SIENDO SUBSANADO DE ESTA MANERA CONFORME AL ARTICULO 176 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE LEOCADIO OLIVARES SOSA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira; nacido en fecha 04 de Julio de 1994, de 18 años de edad, soltero, hijo de Ana Victoria Olivares (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N°V.-24.338.569, residenciado en: La Gonzalera vereda Manuel cerca de la laguna Rubio; Estado Táchira. Teléfono 0426-7271093; en la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Y.M.O.S) IDENTIDAD OMITIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Y.M.O.S) IDENTIDAD OMITIDAD, Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Y.M.O.S) IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tendido como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Se deja constancia que el Defensor público Abg. Leonardo Suárez, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez ejerzo en este acto el recurso de revocación en cuanto al sitio de reclusión de mi defendido, ya que el mismo correría peligro a su integridad física debido al delito imputado en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que pido sea tomado en consideración esta situación y su centro de reclusión sea poli Táchira San Antonio, es todo.
Seguidamente el Tribunal: RATIFICA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Y.M.O.S) IDENTIDAD OMITIDAD, Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Y.M.O.S) IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, designado como Centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
EL SECRETARIO