REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001981
ASUNTO : SP11-P-2013-001981

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ
DEFENSOR (A):ABG.LEONARDO SUAREZ

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 26-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 26-04-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL ESTACION POLICIAL DE RUBIOD DE FECHA 24042013

Quien suscribe. ZAMBRANO WILSON , CREDENCIAL 3117, con el grado de integrante del Servicio de Vigilancia y Patrullaje perteneciente a la Estación Policial Rubio, adscrita al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, perteneciente Instítuto Autónomo de Policía del Estado Táchira, ubicado entre Avenidas 11 y 12 Calle 13 frente a la Plaza Urdaneta de la ciudad de Rubio Municipio Junin; quien ando debidamente juramento de conformidad con lo establecido en los artículos, I, 114, 115, 116, 119, 122, 127, 191, del C.O.P.P. En concordancia con el artículo de 11 ley de Policia de Investigaciones Penales, en concordancia y Articulo 63 de la Orgánica sobre Drogas; dejamos constancia de la siguiente diligencia policial eticada en la presente Averiguación. "En el día de hoy 24 de abril del 2013, a eso las 17.50 hrs (05:50 pm} cuando realizaba labores de Patrullaje Preventivo a do de la Unidad R-969, R-1046, en compañía de: OFICIAL Credencia 4824 :TOR BECERRA, y EL OFICIAL Credencia! 3475 GONZALEZ QUITIAN OMAR ü ARDO, por las adyacencias en la calle 14 con avenida 11 diagonal al Liceo Antonio José de Sucre, cuando se observo a un ciudadano en momentos que abordaba una moto, a quien se le indico que se estacionara a la derecha, el mismo al notar presencia policial demostró una actitud nerviosa, lo que motivo a nuestra sospechas poseer algún elemento de interés policial, procediendo a intervenirlos policialmente practicándole la Inspección Corporal conforme lo establece el artículo 191 del COPP, encontrándose en su poder en poder un Bolso de color negro elaborado en material sintético de dos compartimientos contentivo en su interior de la cantidad de treinta v Tres ENVOLTORIOS EN FORMA DE CEBOLLITA ELABORADOS EN PAPEL PLÁSTICO TRANSPARENTE. SUJETADOS c/u CON UN PEDAZO DE PLASTICO DE COLOR TRANSPARENTE. CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COLOR VERDE BOSQUE DE PRESUNTA MARIHUANA: así mismo, al referido ciudadano se le hallo y en el bolsillo derecho delantero de su pantalón tenia UN (01) -ULAR DE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA LG. COLOR BLANCO NARANJA; EN LA TAPA DEL REFERIDO CELULAR SE LEE CP1O 1115, SIN SERIAL, BATERIA SERIAL S8PL0Q98201AACDC10Í110. TARJETA SIN CÁRP El AL 8958060001052730443; se incauto como evidencia; Igualmente se retuvo moto de las siguientes características; SERIAL DE CARROCERIA EMC ÍKS7AMQ11677. SERIAL DEL MOTOR KM162FM30304690. MODELO SPEED OWEN, COLOR ROJO, PLACAS AE7E16P, TIPO PASEO, ANO 2010: Posteriormente fue identificado el ciudadano como: BOHOROUEZ MENDEZ GGIVER ANTONIO. Venezolano, de Cédula de Identidad NRO V-999.245, natural de San Cristóbal, de 21 años de edad, Soltero, de ocupación Moto Taxi, quien dice estar residenciado en el sector la Tucarena anca estatura 1.60 mts aproximadamente, ojos marrones, cabello castaño. Seguidamente, para el momento el ciudadano vestía una camisa tipo chemise, por otra parte, se solicito por ante el C.l.C.P.C. mediante cadena custodia, su respectiva Experticia Toxícoiógica, prueba orientación y pesa}e, experticia de reactivación de seriales de la moto. Reconocimiento leqal del teléfono y del bolso, y reseña policial, seguidamente se procedió a indicarle a mencionado ciudadano, que a ser objeto de un procedimiento policial, por la presunta comisión de Uno de los delitos establecidos en LA LEY DE DROGAS. Motivo Por el cual quedaba DETENIDO. le, notificó de su estado flagrante y se le leyó sus Garantías y Derechos establecidos en los artículos Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los Artículos 44, 46 y 49 contenidos de Constitución de República zariana de Venezuela, así como también en todo momento se les respeto su Integridad física y psicológica, Acto seguido, luego de incautada la evidencia anteriormente descrita. Se procedió a trasladar al ciudadano intervenido hasta la sede Estación Policial Rubio, para la prosecución del caso y posteriormente al Hospital re Justo de Rubio, en donde fue atendida por el Médico de Guardia, quien emitió la respectiva constancia de valoración, el cual se inserta a la presente diligencia; Siendo nuevamente trasladado hasta la sede Policial; donde se le efectuó llamada telefónica ciudadana Abog. OLGA VANEGAS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, a m se le explico los pormenores del procedimiento; Indicando realizar las diligencias y necesarias.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 26 de Abril de 2013, siendo las 4.00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, seguida al ciudadano MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ; nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-05-1991, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.-20.999.245; hijo de María Gregoriana Méndez (V) y Wuillian Antonio Flores (v) de profesión u oficio moto taxista, residenciado en la urbanización la tuquerena, calle 3 casa 37 Rubio Municipio Junin; Estado Táchira. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, presente la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. OLGA VANEGAS y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que NO nombrándole al efecto el Tribunal le asigna al defensor Público Penal Abg. LEONARDO SUAREZ, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 10° 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo previsto en el aparte del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La incautación preventiva del Vehiculo en el cual se transportaba el imputado de autos
• La extracción y vaciado del telefono celular incautado al imputado de autos. .

Acto seguido el Juez impuso al aprehendido MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar manifestando que si y libre de juramento y coacción expone: El dia que los policías me agarraron los policías me sembraron esa droga mi familia esta de testigo ellos sacaron esos tres envoltorios del bolso yo lo que tenia era un tabaco de marihuana, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDE: Yo soy moto taxista, eran como las 4 de la tarde, si yo soy consumidor de marihuana, yo la tenia en el bolsillo solo el tabaco, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR EL IMPUTADO RESPONDE: Yo le mostré el tabaco le dije que era consumidor llego el otro moto taxista y me dijo que estaba embalado y me llevaron para el comando es todo. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. LEONARDO SUAREZ, quien expuso: “Solicito se verifique si están llenos los extremos para calificar la flagrancia, me acojo al procedimiento Abreviado, extraña a esta defensa que la detención del mismo fue en plena vía pública y no existieron testigos presenciales, pido se ordene el examen psiquiátrico a mi defendido y solicito a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y en caso contrario que el mismo sea recluido en el Centro penitenciario de occidente 2; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ; nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-05-1991, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.-20.999.245; hijo de María Gregoriana Méndez (V) y Wuillian Antonio Flores (v) de profesión u oficio moto taxista, residenciado en la urbanización la tuquerena, calle 3 casa 37 Rubio Municipio Junin; Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 10° 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa al tribunal de Juicio correspondiente. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el aprehendido es ciudadano colombiano que no presenta residencia fija en el país, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 10° 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el ciudadano MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ; en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 10° 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ; nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-05-1991, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.-20.999.245; hijo de María Gregoriana Méndez (V) y Wuillian Antonio Flores (v) de profesión u oficio moto taxista, residenciado en la urbanización la tuquerena, calle 3 casa 37 Rubio Municipio Junin; Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 10° 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira Y ASI SE DECIDE .

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ; nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-05-1991, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.-20.999.245; hijo de María Gregoriana Méndez (V) y Wuillian Antonio Flores (v) de profesión u oficio moto taxista, residenciado en la urbanización la tuquerena, calle 3 casa 37 Rubio Municipio Junin; Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 10° 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado MAGGIVER ANTONIO BOHORQUEZ MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asignado como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se ordena la incautación Preventiva del Vehiculo automotor (moto) el cual conducía el imputado de autos. Conforme al articulo 183 de la ley Orgánica de Drogas,

QUINTO: Se ordena la extracción y vaciado del teléfono incautado al imputado de autos.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de juicio.




ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO