REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001975
ASUNTO : SP11-P-2013-001975

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FABIO LEONARDO CARDENAS SUAREZ
DEFENSOR (A):ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 26-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 26-04-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL N° 0072 DE FECHA 25042013 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO donde dejan constancia que en esta misma fecha, presentes en el Centro de Coordinación Policial contera, Estación Policial San Antonio Estado Táchira, siendo las 01:20 horas de la tarde la presente fecha, quien suscribe el funcionario policial; SUPERVISOR AGREGADO CREDENCIAL 2014 EDGAR BELANDRIA, adscrito a la Estación policial de San Antonio, consecutivamente; Quien estando debidamente juramentado y de conformidad donde lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 153 y 234 del código Orgánico procesal penal,_en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: "Siendo aproximadamente las 12:10 horas del medio día, del día jueves veinticinco de Abril del os mil trece, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo a pie, cumpliendo con el dispositivo a Toda Vida Táchira, en compañía de los oficiales OFICIAL JEFE PLACA 1243 ANGEL SANCHEZ y OFICIAL JEFE 2580 ORTIZ PABLO, en las instalaciones del Centro Cívico de San Antonio del Táchira, ubicado en la Avenida Primero e Mayo entre carreras 10 y 11, cuando visualizamos a un ciudadano de contextura delgada, piel trigueña, que vestía franela gris y bermuda blanca, quien al notar la presencia policial, se puso nervioso, al observar la actitud del ciudadano procedimos a identificarnos como funcionarios de la Policía Del Estado Táchira, dándole la voz de alto el OFICIAL JEFE PLACA 1243 ANGEL SANCHEZ, procediendo el OFICIAL JEFE 2580 PABLO ORTIZ, a solicitarle la cédula de identidad y advertirle que si tenía algún objeto de iteres policial lo exhibiera, manifestando el ciudadano que no, por lo que se procedió a realizarle una inspección personal de acuerdo a lo establecido al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho una cédula de identificación personal expedida en la República de Colombia, cédula de ciudadanía C.C: Nro. .090.476.491, a nombre de SUAREZ LEAL CRISTHIAN ESTEBAN, FECHA DE NACIMIENTO: 06-FEB-1991, LUGAR DE NACIMIENTO CUCUTA (NORTE DE SANTANDER), FECHA Y LUGAR DE EXPEDICIÓN 16 DE MAYO DEL 2012 CUCUTA, procediendo a trasladarlo hacia la Estación Policial de San Antonio, una vez allí se procedió a revisar el registro interno del área de retén policial, donde al verificar las fotografías existentes en archivo, se localizó una fotografía que coincidía con las características fisonómicas del ciudadano intervenido y que tenía los siguientes datos de identificación: CARDENAS SUAREZ FABIO LEONARDO; VENEZOLANO; TITULAR DE .A CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-26967264, NATURAL DE CARACAS DISTRITO 3APITAL, RESIDENCIADO EN RUBIO, SECTOR BUENOS AIRES VEREDA PRIMERO DE MAYO, CASA NARANJA S/N, donde se pudo constatar que el ciudadano había astado detenido en fecha 21/02/2011 a/o de la Fiscalía Vigésimo Cuarto Extensión San AAntonio causa fiscal 20F24-0158-2011, le fue otorgada Medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad Según boleta de Libertad 803/2011, en fecha 09 de mayo del 2011 3or el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Extensión San Antonio expediente SP11-P-2011-000467, por lo que se le pregunto al ciudadano cuál era su verdadera identidad, manifestando que su verdadero nombre era: CARDENAS SUAREZ FABIO LEONARDO; VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-26.967.264.NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, y utilizaba la cédula de identificación colombiana, para identificarse ante las autoridades ya que había dejado de cumplir con los requisitos exigidos por el Tribunal que le otorgo la medida sustitutiva a la privación de libertad, procediendo el SUPERVISOR AGREGADO EDGAR BELANDRIA a realizar la revisión por el Sistema SICOPOL, del Instituto Autonomo de la Policía del Estado Táchira, a fin de verificar la cédula de identidad Nro V- 26.967.264, perteneciente al ciudadano CARDENAS SUAREZ FABIO LEONARDO,
solano, informando el efectivo policial que se encontraba de servicio en la oficina de
SICOPOL, OFICIAL CREDENCIAL 2667 GUTIERREZ, que dicho ciudadano era requerido SOLICITADO, por el JUEZ TERCERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, FECHA 26/07/2011, NO INDICA DELITO CORRESPONDIENTE N° 3E-SP21-P-2010-004557. Notificándole a las 12:30 horas del medio día de hoy, al ciudadano la causa y motivo de la detención, colectando como Evidencia 01 cédula de identificación personal expedida en la República de Colombia, y de ciudadanía C.C: Nro. 1.090.476.491, a nombre de SUAREZ LEAL CRISTHIANBAN, para la respectiva experticia, leyéndole los derechos como lo indica el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los
los 44, 46 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, y fue
o al área de reten de la estación policial de san Antonio quedando plenamente
identificado como: CARDENAS SUAREZ FABIO LEONARDO: VENEZOLANO: TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-26.967.264. NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL. FECHA DE NACIMIENTO:06/02/1991. DE 22 AÑOS DE EDAD. ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN OBRERO. RESIDENCIADO. SECTOR BELLA V. CALLE 19. CASA 12-62. LA LIBERTAD. CUCUTA DEPARTAMENTO NORTE SANTANDER. REPUBLICA DE COLOMBIA , con las siguientes características fisionomicas; contextura delgada, estatura 1,75 mts aproximadamente, cabello negro, piel
trigueña, quien vestía franela gris y bermuda blanca, zapato deportivo color gris, de igual fue trasladado al hospital Samuel Darío Maldonado de san Antonio para su
respectiva valoración médica. Por último se le notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo
Cuarta del Ministerio Público Extensión San Antonio del Estado Táchira, Abogado. Germán López, vía telefonica, quien tuvo conocimiento de la detención del ciudadano antes mencionado detenido el Numero de causa: MP-168761-2013. la evidencia colectada la cédula de identificación Colombiana fue remitida para el CICPC Sub Delegación San Antonio para la respectiva experticia legal, se anexa: Hoja de solicitud además ficha del detenido, se anexa hoja de solicitud además de la ficha del detenido fotoscopia de: oficio N°20-F24-0567-2011 de fecha 21/02/2011 emitido por la fiscalía
Vigesimo Cuarta y boleta de libertad N° 803/2011 de fecha 9/05/2011 emitido por el
al Tercero de Control Extensión San Antonio, ES TODO.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes 26 de Abril de 2013, siendo las 11.00 horas de la mañana tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, seguida al ciudadano FABIO LEONARDO CARDENAS SUAREZ nacionalidad venezolano, natural Caracas, Distrito Capital; de 22 años de edad, nacido en fecha 06-02-1991, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-26.967.264, hijo de Cheila Suárez (V) y José Ignacio Cárdenas (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio Municipio Junín, barrio Buenos Aires; vereda 1 de Mayo casa naranja sin numero; teléfono 0276-5116838. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, presente la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. GERSON RAMIREZ y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI solicitándole al Tribunal se le designe al defensor privado; nombrándole al efecto el Tribunal al defensor Privado Abg. TITO ADOLFO MERCHAN inscrito en el sistema JURIS 2000, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FABIO LEONARDO CARDENAS SUAREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Fe pública; delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


Acto seguido el Juez impuso al aprehendido FABIO LEONARDO CARDENAS SUAREZ, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchan, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia me adhiero al procedimiento Ordinario, a los fines de que la fiscalía continúe investigando, pido a favor de mi defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para mi defendido; es todo”. . Y ASI SE DECIDE.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano FABIO LEONARDO CARDENAS SUAREZ . Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FABIO LEONARDO CARDENAS SUAREZ nacionalidad venezolano, natural Caracas, Distrito Capital; de 22 años de edad, nacido en fecha 06-02-1991, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-26.967.264, hijo de Cheila Suárez (V) y José Ignacio Cárdenas (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio Municipio Junín, barrio Buenos Aires; vereda 1 de Mayo casa naranja sin numero; teléfono 0276-5116838, en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Fe pública; l, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano FABIO LEONARDO CARDENAS SUAREZ , en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Fe pública; un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales242 ordinales 2,3,4 y 9 en concordancia con el articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el aprehendido cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- No cambiar del Domicilio aportado al Tribunal sin autorización del mismo. 3.- Acudir a todos los actos del Tribunal. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FABIO LEONARDO CARDENAS SUAREZ nacionalidad venezolano, natural Caracas, Distrito Capital; de 22 años de edad, nacido en fecha 06-02-1991, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-26.967.264, hijo de Cheila Suárez (V) y José Ignacio Cárdenas (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio Municipio Junín, barrio Buenos Aires; vereda 1 de Mayo casa naranja sin numero; teléfono 0276-5116838, en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al aprehendido FABIO LEONARDO CARDENAS SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 2,3,4 y 9 en concordancia con el articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el aprehendido cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- No cambiar del Domicilio aportado al Tribunal sin autorización del mismo. 3.- Acudir a todos los actos del Tribunal.
CUARTO: Por cuanto el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Ejecución, se ordena poner a disposición de dicho tribunal al imputado de autos.-
Presente el aprehendido de autos se da por notificado de las obligaciones aquí impuestas con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de la misma y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión
. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a la Fiscalía actuante.





ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
EL SECRETARIO