REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001358
ASUNTO : SP11-P-2013-001358
RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO


Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 24-05-2013, este Juzgador pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 24-05-2013 en los siguientes términos:

RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILLA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS y AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN
DEFENSOR (A): ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001358, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra de las ciudadanas SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS, nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana Municipio Córdova, de 31 años de edad, nacida en fecha 02-07-1981, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad V-17.108.852, hija de María Cuberos (V) y Daniel Torres (v) de profesión u oficio manicurista, residenciada en palotal Estado Táchira. AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN, nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, nacida en fecha 29-10-1985, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad V-17.812.957, hija de Luis Espinel (V) y Victoria Teran (v) de profesión u oficio comerciante, residenciada en palotal vía principal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENA N. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0285 DE FECHA 10032013 DE L A PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTAFRONT, dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 11 de la noche encontrándonos de servicio en la Aduana principal de San Antonio observamos que por el canal sur sentido Colombia- Venezuela se acercaba un vehiculo Chevrolet, de transporte público de la línea Corta Distancia, color amarillo , placas TTL023, en el cual se trasladaba además del conductor Alvaro Castro y dos pasajeras de seo femenino quienes ocupaban el asiento trasero detrás del conductor identificándose como SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS, y AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía solicitando los documentos personales y documentos del vehiculo presentando una copia de licencia para conducir, seguidamente les indicamos a las ciudadanas que descendieran del vehiculo las cuales no tenían vehiculo y presuntamente en estado de embarazo y que nos acompañara a la sala de requisa para una inspección corporal, las cuales mostraron aptitud nerviosa, para colaboraron de dos personas de sexo femenino , al realizarle la inspección corporal a las dos ciudadanas identificadas de la siguiente manera: primera ciudadana SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS, nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana Municipio Córdova, de 31 años de edad, nacida en fecha 02-07-1981, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad V-17.108.852, hija de Maria Cuberos (V) y Daniel Torres (v) de profesión u oficio manicurista, a quien le solicitamos que se levantara la blusa donde tenia adherida a su abdomen donde observe que tenia un pedazo de goma espuma la cual ordene que se quitara , donde le indique que se quitara la goma espuma y tenia otra faja de blusa de color morada enteriza con ganchos, le indicamos que se la quitara y tenia tres envoltorios de forma irregular forrados en cinta adhesiva de color negro, los cuales desprendieron un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaina y la segunda ciudadana identificada como AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN, nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, nacida en fecha 29-10-1985, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad V-17.812.957, hija de Luis Espinel (V) y Victoria Teran (v) de profesión u oficio comerciante, a quien le solicitamos que se levantara la blusa donde tenia adherida a su abdomen donde observe que tenia un pedazo de goma espuma la cual ordene que se quitara , donde le indique que se quitara la goma espuma y tenia otra faja de blusa de color beis enteriza con ganchos, le indicamos que se la quitara y tenia tres envoltorios de forma irregular forrados en cinta adhesiva de color negro, los cuales desprendieron un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaina. Luego fueron trasladadas las ciudadanas junto la droga a la mesa de la sala de requise, las sustancias se le realizo la prueba de orientación y pesaje dando las muestras 1 al 3 un peso bruto aproximado de 3 kilos con 166 gramos y las muestras 4 al 6 un peso bruto aproximado de 3 kilos con 04 gramo. Por tal motivo le indicamos a las ciudadanas que iban a quedar detenida por uno de los delitos contemplados en la ley Organica de Drogas, se le leyeron los derechos y posteriormente se realizo llamada telefónica al Fiscal 21 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Acta de entrevistas
• Fijación fotográfica
• Prueba de orientación y pesaje de la sustancia incautada
• Lectura de derechos de las imputadas


-III-
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, Viernes 24 de Mayo del 2013, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2013-001358, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Olga Vanegas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de las imputadas SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS, nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana Municipio Córdova, de 31 años de edad, nacida en fecha 02-07-1981, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad V-17.108.852, hija de María Cuberos (V) y Daniel Torres (v) de profesión u oficio manicurista, residenciada en palotal Estado Táchira. AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN, nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, nacida en fecha 29-10-1985, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad V-17.812.957, hija de Luis Espinel (V) y Victoria Teran (v) de profesión u oficio comerciante, residenciada en palotal vía principal TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, asistidas por su abogado defensor Público Abg. Leonardo Suárez. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, la Secretaria Abogado Marife Cormoto Jurado Díaz, la Fiscal Auxiliar Décima en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Neisla Montilla, las imputadas y su Defensor publico. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los ciudadanos SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS, nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana Municipio Córdova, de 31 años de edad, nacida en fecha 02-07-1981, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad V-17.108.852, hija de María Cuberos (V) y Daniel Torres (v) de profesión u oficio manicurista, residenciada en palotal Estado Táchira. AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN, nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, nacida en fecha 29-10-1985, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad V-17.812.957, hija de Luis Espinel (V) y Victoria Teran (v) de profesión u oficio comerciante, residenciada en palotal vía principal TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso, el principio de oportunidad, loa acuerdos reparatorios, informando a las ciudadanas SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS, y AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN; que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando las mismas no querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, cada una por separado: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a efectuar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público aceptando en principio ambas por considerar que la precalificación dada cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal y la segunda por considerar que el tipo penal enmarca en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el Juez impuso nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso, el principio de oportunidad, loa acuerdos reparatorios, infirmándoles nuevamente que solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: SOLICITO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensor público ABG. LEONARDO SUAREZ; quien expuso: Ciudadano Juez, en vista de lo manifestado por mis defendidas; solicito se les ordene la apertura a juicio; acogiéndonos a la comunidad de la prueba, solicito en esta audiencia el traslado de mis defendidas a SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS; para el hospital Central a fin de que la asista un medico internita por cuanto mi defendida sufre de azúcar en la sangre; es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna sobre la apertura a juicio oral y público
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra de las ciudadanas SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS, nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana Municipio Córdova, de 31 años de edad, nacida en fecha 02-07-1981, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad V-17.108.852, hija de María Cuberos (V) y Daniel Torres (v) de profesión u oficio manicurista, residenciada en palotal Estado Táchira. AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN, nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, nacida en fecha 29-10-1985, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad V-17.812.957, hija de Luis Espinel (V) y Victoria Teran (v) de profesión u oficio comerciante, residenciada en palotal vía principal , por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 93 al 97 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios.
-D-

DE LA MEDIDA
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de las imputadas. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que las aprehendidas son ciudadanas venezolanas, por cuanto tiene domicilio cerca del eje fronterizo, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido es de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley ORGANICA de drogas, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que las ciudadanas aprehendidas SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS y AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley ORGANICA de drogas en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada a las imputadas en fecha 12 de Marzo del 2013.
Y finalmente se ordena la apertura a Juicio de las ciudadanas SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS, nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana Municipio Córdova, de 31 años de edad, nacida en fecha 02-07-1981, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad V-17.108.852, hija de María Cuberos (V) y Daniel Torres (v) de profesión u oficio manicurista, residenciada en palotal Estado Táchira. AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN, nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, nacida en fecha 29-10-1985, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad V-17.812.957, hija de Luis Espinel (V) y Victoria Teran (v) de profesión u oficio comerciante, residenciada en palotal vía principal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así también se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las acusadas SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS, nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana Municipio Córdova, de 31 años de edad, nacida en fecha 02-07-1981, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad V-17.108.852, hija de María Cuberos (V) y Daniel Torres (v) de profesión u oficio manicurista, residenciada en palotal Estado Táchira. AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN, nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, nacida en fecha 29-10-1985, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad V-17.812.957, hija de Luis Espinel (V) y Victoria Teran (v) de profesión u oficio comerciante, residenciada en palotal vía principal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos corriente a los folios 93 al 97 de las actas procesales conforme al articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico procesal penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de las ciudadanas SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS, nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana Municipio Córdova, de 31 años de edad, nacida en fecha 02-07-1981, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad V-17.108.852, hija de María Cuberos (V) y Daniel Torres (v) de profesión u oficio manicurista, residenciada en palotal Estado Táchira. AIXARA LUDIZ ESPINEL TERAN, nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, nacida en fecha 29-10-1985, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad V-17.812.957, hija de Luis Espinel (V) y Victoria Teran (v) de profesión u oficio comerciante, residenciada en palotal vía principal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo establecido en el articulo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada a las imputadas en fecha 12 de Marzo del 2013.
QUINTO: SE ORDENA EL TRASLADO AL HOSPITAL CENTRAL DE LA ACUSADA SONIA MARIBEL TORRES CUBEROS; para el hospital Central a fin de que la asista un medico internista; por cuanto la misma padece de diabetes.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio vencido el lapso de ley






ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG