REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000868
ASUNTO : SP11-P-2010-000868



RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): RODOLFO NIÑO DEPABLOS
DEFENSOR (A):ABG. XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000868, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra del ciudadano RODOLFO NIÑO DEPABLOS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Mulera, Estado Táchira , nacido en fecha 09 de marzo de 1.964, de 46 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 8.986.792 , soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en vía principal, del sector Buhures, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolanos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente acta de investigación ocurrieron en fecha 27 de abril del 2010, cuando los funcionarios: CAP. JOHAN MANUEL MOLINA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.463.613 y SM/3. MEDINA MAYORCA JESÚS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.022.599, adscritos a la Primera Compaña del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban de comisión en la Jurisdicción del Municipio, específicamente dentro del Terminal de Pasajeros de San Antonio del Táchira, exactamente hacia dirección norte de la entrada a mencionado lugar a cinco (05) metros de la cerca perimétrica donde observaron estacionado un (01) vehículo tipo Camioneta versión autobuste, del cual un ciudadano estaba extrayendo del vehiculó con una manguera de plástico combustible a unas pimpinas plásticas, por lo que se acercaron al lugar específicamente en se encontraba la tapa de abastecimiento de combustible del automotor tres (03) pimpinas plásticas con capacidad de veinte (20) litros cada una (llenas), para un total de sesenta (60) Litros, contentivas en su interior de un liquido viscoso con olor característico al combustible denominado gasolina, tres (03) pimpinas plásticas de veinte (20) litros cada una (vacías) y una manguera de plástico de ¾ de pulgadas y aproximadamente dos (02) metros de largo, la cual se encontraba introducida en el canal de llenado del tanque de combustible, por lo que procedieron a realizar inspección corporal al ciudadano y a identificar al ciudadano quien presentó una cedula de identidad a nombre de: RODOLFO NIÑO DEPABLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.986.792, de 46 años de edad con fecha de nacimiento 09/03/1964, profesión conductor, natural de la Mulera, estado Táchira y residenciado en vía principal del sector Buhures, estado Táchira, Teléfono 0416-9791547. Quien es el conductor del vehículo marca chevrolet, modelo ford, color azul, año 1.977, clase buseta, uso transporte público, placas AH1-31C, serial de carrocería Nro. E14HHAG0451, control 11 perteneciente a la Línea de Transporte San Antonio – San Cristóbal. Acto seguido se traslado al ciudadano antes mencionado, el vehículo y los recipientes plásticos hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en donde se solicito al sistema SICOPOL los antecedentes del ciudadano y del vehículo antes mencionados, siendo atendidos por el S/2 Sánchez Arenas Carlos, funcionario de servicio, quien informo que no presentan ningún tipo de novedad y se realizó la toma de una muestra del liquido para su posterior experticia Química a realizarse por los funcionarios expertos adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1, por presumirse que se estaba realizando un hecho punible tipificado en la Ley Para La Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios, se procedió a la lectura de los derechos del imputado se le informo del procedimiento a la Abogado María Teresa Ochoa, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó realizar las actuaciones urgentes y necesarias.

1) Al folio 4 corre inserto acta de investigaciones penal.
2) En el folio (5) se encuentra Constancia de lectura de derechos el día 27 de abril de 2010 alas 3:00 horas de la tarde.
3) Consta en el folio (7) Reconocimiento Medico legal
4) Al folio (10) Solicitud de Reseña Policial .
5) Consta en el folio 13 al 16, Dictamen Químico pericial
6) Del folio 21 al 22 Dictamen Pericial Suscrito por José Manuel Valero, Funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT)



-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes Veinticuatro (24) de Mayo del 2013; siendo las 12:30 horas del mediodía, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RODOLFO NIÑO DEPABLOS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Mulera, Estado Táchira , nacido en fecha 09 de marzo de 1.964, de 46 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 8.986.792 , soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en vía principal, del sector Buhures, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia de la inasistencia de la victima asumiendo la cualidad de tal el Representante de la Vindicta Pública. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. German López, la defensora privada Abg. Xiomara Castro. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado RODOLFO NIÑO DEPABLOS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Mulera, Estado Táchira , nacido en fecha 09 de marzo de 1.964, de 46 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 8.986.792 , soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en vía principal, del sector Buhures, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado RODOLFO NIÑO DEPABLOS, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Xiomara Castro quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, solicito se amplíe el record de presentaciones de mi defendido ya que el mismo desde el año 2010 se viene presentando cada 15 días, anexo para el expediente constancia de trabajo y de residencia de mi defendido; es todo”. Se deja constancia que se recibió de manos de la defensora constante de dos folios útiles para ser agregados a la causa, es todo. cEn este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación


De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: RODOLFO NIÑO DEPABLOS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Mulera, Estado Táchira , nacido en fecha 09 de marzo de 1.964, de 46 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 8.986.792 , soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en vía principal, del sector Buhures, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso atendiendo a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el viernes 15 de Junio del presente año en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 a mandato especifico de las Disposiciones Finales Segunda; de Vigencia Anticipada para los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156 el Titulo II de la Fase Intermedia con los artículos 309 al 314 y Titulo III del juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive del Libro segundo del procedimiento Ordinario, incluyendo a los artículos 374,375, 430 y 488
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, se le concede al acusado: RODOLFO NIÑO DEPABLOS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Mulera, Estado Táchira , nacido en fecha 09 de marzo de 1.964, de 46 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 8.986.792 , soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en vía principal, del sector Buhures, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 24 de Mayo de 2013, hasta el 24 de Agosto de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 5.- Donar un mercado al geriátrico de Ureña. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: RODOLFO NIÑO DEPABLOS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Mulera, Estado Táchira , nacido en fecha 09 de marzo de 1.964, de 46 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 8.986.792 , soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en vía principal, del sector Buhures, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RODOLFO NIÑO DEPABLOS; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado RODOLFO NIÑO DEPABLOS; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 24 de Mayo de 2013, hasta el 24 de Agosto de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 5.- Donar un mercado al geriátrico de Ureña.

QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DIA LUNES 26 DE AGOSTO DEL 2013 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA.


Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.


Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL SECRETARIO
ABG.