REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002812
ASUNTO : SP11-P-2009-002812
RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ANGEL DE JESUS MENDOZA MORA
DEFENSOR (A):ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del ciudadano: ANGEL DE JESUS MENDOZA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 11 de agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.167.830, soltero, hijo de Miguel Ángel Mendoza (v) y de Carmen Victoria Mora (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-4196363, residenciado en Ureña, barrio 13 de Abril calle 5, casa N° 94, Estado Táchira, subsanando en este mismo acto la misma; con el cambio de calificación jurídica por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
-II-
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía, cuando en fecha 28 de septiembre de 2009, en horas de la mañana, encontrándose de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira, efectuando patrullaje por el terminal de pasajeros y zona industrial, con la finalidad de procesar información aportadas a través de diferentes denuncias formuladas por los consejos comunales, relacionada con la existencia de presuntos depósitos de combustible en el sector, pudieron observar a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión, emprendió la huída a píe e ingreso a un local con el portón de color negro, identificado con el Nro. 6, zona industrial del Municipio Bolívar, en vista de lo sucedido, los funcionarios optaron por ingresar al local, considerando lo establecido en el artículo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Pena, en presencia de do testigos que fueron identificados como José Nelson Colmenares y Wilson López Santos, pudiendo observar los mismos que en el interior se encontraba la cantidad de once recipientes plásticos (pimpinas), con capacidad para 25 litros, de los cuales 6 recipientes se encontraban llenos del presunto combustible denominado GASOIL, enseguida procedieron a identificar al ciudadano como ANGEL DE JESÚS MENDOZA MORA, identificado plenamente en autos.
Corre inserto a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación.
1.- Acta de Investigación Penal, signada con el Nro. CR1-DF11-1CIA-SIP:655 de fecha 28/09/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Acta de Entrevista de los ciudadanos José Nelson Colmenares y Wilson López Santos, quienes pudieron observar que en el interior del local se encontraba la cantidad de once recipientes plásticos (pimpinas), con capacidad para 25 litros, de los cuales 6 recipientes se encontraban llenos del presunto combustible denominado GASOIL, siendo testigos del procedimiento.
3.- Reconocimiento médico del imputado que deja constancia que él mismo se encuentra en buen estado de salud.
4.- Dictamen Pericial Químico CO-LC-LRI-DIR-DQ-2009/3079 de fecha 29/09/2009, efectuada a las sustancias encontrada en los recipientes, dando como resultado combustible GASOIL.
5.- Reseña fotográfica de lo encontrado.
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves Veintitrés (23) de Mayo del 2013 siendo las 10:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANGEL DE JESUS MENDOZA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 11 de agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.167.830, soltero, hijo de Miguel Ángel Mendoza (v) y de Carmen Victoria Mora (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-4196363, residenciado en Ureña, barrio 13 de Abril calle 5, casa N° 94, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, publicada en Gaceta Oficial N° 38.327 de fecha 02 de Diciembre del 2005; en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. German Lopez, el defensor privado Abg. Javier Castillo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ANGEL DE JESUS MENDOZA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 11 de agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.167.830, soltero, hijo de Miguel Ángel Mendoza (v) y de Carmen Victoria Mora (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-4196363, residenciado en Ureña, barrio 13 de Abril calle 5, casa N° 94, Estado Táchira, subsanando en este mismo acto la misma; con el cambio de calificación jurídica por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, publicada en Gaceta Oficial N° 38.327 de fecha 02 de Diciembre del 2005; en perjuicio del Estado Venezolano, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al ya acusado ANGEL DE JESUS MENDOZA MORA, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando como reparación del daño un disculpa pública, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Javier Castillo; quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano : ANGEL DE JESUS MENDOZA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 11 de agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.167.830, soltero, hijo de Miguel Ángel Mendoza (v) y de Carmen Victoria Mora (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-4196363, residenciado en Ureña, barrio 13 de Abril calle 5, casa N° 94, Estado Táchira, subsanando en este mismo acto la misma; con el cambio de calificación jurídica por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* Delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrososel cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso -
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, se le concede al ciudadano: ANGEL DE JESUS MENDOZA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 11 de agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.167.830, soltero, hijo de Miguel Ángel Mendoza (v) y de Carmen Victoria Mora (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-4196363, residenciado en Ureña, barrio 13 de Abril calle 5, casa N° 94, Estado Táchira, subsanando en este mismo acto la misma; con el cambio de calificación jurídica por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Mayo de 2013, hasta el 23 de Agosto de 2013; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones un sola vez por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.5.- Efectuar una labor comunitaria por medio de la Junta comunal del sitio donde reside la misma, debiendo presentar la correspondiente constancia.Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del cambio de calificación jurídica anunciado en esta audiencia; así como la subsanación de la misma conforme con lo establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: ANGEL DE JESUS MENDOZA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 11 de agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.167.830, soltero, hijo de Miguel Ángel Mendoza (v) y de Carmen Victoria Mora (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-4196363, residenciado en Ureña, barrio 13 de Abril calle 5, casa N° 94, Estado Táchira, subsanando en este mismo acto la misma; con el cambio de calificación jurídica por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; de conformidad a lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ANGEL DE JESUS MENDOZA MORA, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ANGEL DE JESUS MENDOZA MORA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Mayo de 2013, hasta el 23 de Agosto de 2013; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones un sola vez por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.5.- Efectuar una labor comunitaria por medio de la Junta comunal del sitio donde reside la misma, debiendo presentar la correspondiente constancia.
QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DIA VIERNES 23 DE AGOSTO DEL 2013 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG