REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002140
ASUNTO : SP11-P-2013-002140



RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el abogado: IOHANN CALDERON PÉREZ Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, quien solicita, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20-F08-0624-03, en perjuicio del ciudadano: NELSON ENRIQUE GALEANO, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N°- 16.420.155, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de: NELSON ENRIQUE GALEANO, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N°- 16.420.155 y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Marzo del 2.003, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba por la calle 17 vía pública , Barrio San martín, observaron frente al negocio Almacén y taller Ciclo Moto, un vehiculo tipo Moto, color negra y roja, sin placas por lo que procedieron a solicitar la documentación del referido auto, quienes fueron atendidos por el propietario del local el ciudadano: VIRGILIO MUÑOZ MORALES, quien manifestó que el se encontraba haciendo reparaciones al referida moto, pero que no tenia los documentos y que un sujeto de nombre GALIANO APODADO (EL CHIWI) era quien la había llevado para repararla, por lo que de inmediato procedieron a retenerla preventivamente.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se procede a la individualización del imputado, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

• Acta de denuncia de fecha 20 de marzo de 2003 interpuesta por funcionarios adscritos al CICEPC.
• Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al CICEPC. de fecha 22 de Marzo de 2003.
• Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al CICEPC. de fecha 30 de Abril 2003.


No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano: NELSON ENRIQUE GALEANO, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N°- 16.420, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:

ÚNICO el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado el ciudadano: NELSON ENRIQUE GALEANO, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N°- 16.420.155; en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)