REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000950
ASUNTO : SP11-P-2007-000950
Visto el escrito presentado por la Fiscal Encargada de la Fiscalía 21 del Ministerio Público abg. Olga Vanegas donde solicita revisión de medida Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO VILLARRAGA LUNA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, CEDULA DE CIUDADANÍA N° 93.398.391, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Según el acta policial que dio origen a la presente investigación penal de fecha 25 de Febrero de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, los Funcionarios efectivos a la Estación de Vigilancia costera de Juan Griego de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en el muelle de la lonja Pesquera de Juan Griego del Municipio Gaspar Marcano, Estado Nueva Esparta, se encontraban en comision de patrullaje terrestre en vehiculo militar, por la Jurisdicción del Municipio Gaspar Marcano Estado Nueva Esparta, cuando efectuaban recorrido por la calle principal de la localidad de los Amaic, con dirección al sector las Cabreras, avistaron un vehiculo tipo camioneta, marca Ford modelo F-150 Lariat año 1986, de clor Beige, placas N° 41toac, conducida por el ciudadano que se encontraba solo dentro del vehiculo, la comisión actuante presumiendo la actitud sospechosa y en cumplimiento de funciones de seguridad ciudadana se procedió aparar el vehiculo donde se encontraba el ciudadano y con la facultad que le otorga el articulo 205 del C.O.P.P, se procedió a informarle al ciudadano que se iba a efectuar una inspección al vehiculo y corporal, procediendo el SM/2. José Gregorio Leal Leal a preguntarle al ciudadano si poseía documentación personal, el ciudadano respondió que si, el ciudadano resulto llamarse: JEAN CARLOS GUTIERREZ MONTES, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N°- V_ 13.098.552, de 36 años de edad, Comerciante, SM/2. José Gregorio Leal Leal (jefe de comisión) procedió a comunicarse al N° (0295- 2643397 7 SIPOL), con la finalidad de verificar en el sistema, informando a la funcionaria que aparecía registrado como requerido (solicitado) por la sub.-delegación del C.I.C.P.C, de San Cristovam estado Táchira tipo A por el delito tipificado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes, Tribunal por Identificar, según expediente N° SP11P2007000950, según oficio N°- 147-2.010, de fecha 22-01-2010 y requerido por el Juzgado 2 de control del estado Táchira Extensión San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira. En cuenta de la información la comisión actuante procedió a efectuar la aprehensión del ciudadano antes descrito aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, procediendo, al ACTA POLICIAL N° DVC-910-SIP-EVC/JG: 006, jefe de comisión a efectuar lectura de derechos del imputado e informarle que quedaba detenido por estar solicitado por el referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), seguidamente el jefe de camisón procedió a llamar al numero telefónico (0414-7671162) perteneciente al doctor ERMILIO DELLAN titular de la Fiscalía 3ro y Fiscal de guardia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , informándole de la aprehensión del ciudadano: JEAN CARLOS GUTIERREZ MONTES Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N°- V_ 13.098.552, de 36 años de edad, Comerciante, residenciado en la calle principal de la localidad de los Amaice, con dirección del sector las cabreras, Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta , por estar requerido (solicitado), seguidamente en plena comunicación telefónica el referido fiscal solicito los datos del ciudadano e informo al jefe de comisión que se había practicado una detención legal y ordeno la elaboración de las actuaciones policiales correspondientes para SM/2. José Gregorio Leal Leal que sean remitidas con el ciudadano aprehendido el día lunes 25 de febrero del presente año directamente al despacho de la doctora LORENA LISTA, Fiscal 4to con competencia en materia de Droga de la Circunscripción judicial Penal del estado Nueva Esparta, seguidamente la comisión actuante Procedió a trasladarse con el ciudadano con destino a la sede del C.I.C.P.C, ubicada en Porlamar con la finalidad de solicitar al funcionario policial de servicio la constancia (documento en físico) del reporte de sistema (SIPOL), siendo atendido por el SUP. INSPECTOR (C.I.C.P.C) Claret Enrique Flores, quien lo entrego al SM/2. José Gregorio Leal Leal el referido documento impreso. Seguidamente procedió a trasladar y entregar mediante oficio al ciudadano detenido al centro de Coordinación Policial (POLIMARIÑO) ubicado en Porlamar debido que la sede de estación de vigilancia Costera de Juan Griego no posee las instalaciones adecuadas de reclusión de detenidos , siendo recibido el ciudadano detenido por el funcionario Policial de guardia de nombre Augusto Vásquez (inspector, Inepol Puerto Fermin) a las 2.20, horas de la tarde con la finalidad que permanezca recluido en ese centro policial hasta el día lunes 25 de Febrero de 2013 a las 08:00 horas de la mañana, para ser trasladado por la comisión que efectúo la aprehensión hasta la asede del despacho de la Dra. Lorena Lista Fiscal 4to con competencia en materia de Droga de la Circunscripción judicial Penal del estado Nueva Esparta, cumpliendo instrucciones del Dr. Ermilio Dellen titular de la fiscalía 3ra y fiscal de guardia del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DE LA AUDIENCIA
En fecha (04 de Abril de 2013 se realizo Audiencia de Especial y el Tribunal decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: IMPONE Y MANTIENE al imputado JOSE GREGORIO VILLARRAGA LUNA, colombiano, natural de Prado-Tolima Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 93.398.391, nacido en fecha 27-01-1976, de 37 años de edad, hijo de Albaro Villarreaga(v) y Gloria Luna (v), soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado Urbanizacion San Roman, calle 8, casa 14, Margarita, telefono 0416-2907081; y/o JEAN CARLOS GUTIERREZ MONTES 13.098.552 por la presunta comisión del delito de AUTOR TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos, en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy en la actualidad artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de Falsa Atestación previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD dictada en su contra por este Tribunal en el día 14-05-2007; de conformidad con el artículo 250 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se califica la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO VILLARRAGA LUNA, colombiano, natural de Prado-Tolima Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 93.398.391, nacido en fecha 27-01-1976, de 37 años de edad, hijo de Albaro Villarraga(v) y Gloria Luna (v), soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado Urbanizacion San Roman, calle 8, casa 14, Margarita, telefono 0416-2907081, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por encontrase los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley, a lo fines de que presente el acto conclusivo.
CUARTO: SE ORDENA el traslado del imputado hasta la sede del Tribunal, a los fines de que le sea practicada las experticia solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual se ordena oficiar al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, para que envíe el experto para el 05-04-2013 a las 09 a.m.
QUINTO: SE ACUERDA Oficio al Cónsul de Colombia sobre la situación del imputado
SEXTO SE ACUERDA EL SITIO DE RECLUSION del imputado en la Estación Policial de San Antonio, a los fines de agilizar las diligencias de la investigación.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y del Fiscal del Ministerio Público
En fecha 16-05-2012 el Fiscal 21 del Ministerio Público solicitud medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO VALLARRAGA LUNA
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 249 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 249. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En cuanto a la actuación Fiscal en la solicitud de la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; este lo planteada de la manera siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARRAGA LUNA, colombiano, natural de Prado-Tolima Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 93.398.391, nacido en fecha 27-01-1976, de 37 años de edad, hijo de Albaro Villarreaga(v) y Gloria Luna (v), soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado Urbanizacion San Roman, calle 8, casa 14, Margarita, telefono 0416-2907081; por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA QUE GARANTIZE LAS RESULTAS DEL IMPUTADO AL PROCESO, a quien esta Representación Fiscal la presunta comisión del delito de AUTOR de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento de los hechos, en la Audiencia de Especial para Ratificar la Aprehensión Judicial, de fecha 04-04-2013, en la Causa Penal Nº SP11-P-2007-000950 Caso Fiscal Nº 20-F21-0056-07, por cuanto las circunstancias que sirvieron de fundamento para solicitar el mantenimiento de dicha privación han variado de acuerdo a los resultados de la investigación practicada, entre los cuales refiero los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 309, de fecha siete (07) de ma4yo de 2007, suscrita por el funcionario C/1.(GN) SUAREZ SOLER ALBARO ENRIQUE, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela quien en compañía DTG.(GN) SANDOVAL ARIAS WILMER EDMUNDO,
Adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en donde dejaron constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento practicado.
2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 07-05-07, levantada por los funcionarios actuantes adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del ando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que hicieron constar que al momento de la aprehensión preventiva de la ciudadana SONIA BLANQUIER VALLES, le fueron comunicados a través de su lectura, los derechos y garantías constitucionales que le asisten como ciudadano.
3.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 07-05-07, levantada por los funcionarios actuantes adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del ando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que hicieron constar que Destacamento de la aprehensión preventiva de la ciudadana WENDY LILIBETH GARCIA GAVIRIA, le fueron comunicados a través de su lectura, los derechos y garantías constitucionales que le asisten como ciudadano.
4. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07-05-07, RENDIDA POR ANTE FUNCIONARIO ACTUANTE ADSCRITO A LA TERCERO COMAPÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL ana DE VENEZUELA, POR EL CIUDADANO JOHAN FERNANDO TORRES VILLAMJZAR, DE NACIONALIDAD ana, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-13.929.128; quien EXPUSO LO SIGUIENTE: "El 'día de hoy ayo de 2.007, como a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en la oficina de encomiendas E esta localidad, el cual yo trabajo como recepcionista, cuando llegaron dos personas un hombre que vestía de un blue jean y una camisa blanca y una mujer que vestía de blue jean y una camisa de color azul a colocar una encomienda que iba para España, yo le pedí la cédula de identidad al que iba a la encomienda dándome el hombre a quien le elabore la guia de despacho a nombre de Jean Gutiérrez Montes y le saque una copia fotostática a la cédula como requisito para el envió, el mismo hoja de recepción de envíos internacionales, luego el hombre me cancelo y salió, dejando a la mujer, después un funcionario de la Guardia Nacional, me pregunto quien era el que estaba enviando la encomienDA yo le manifesté que le había elaborado la guía de encomienda con destino a España a un je había salido, pero estaba la joven que lo acompaño a colocar la encomienda y yo se la señale y le manifestó al Guardia Nacional que ella venia acompañada de una señor que se había ido, luego J A solicitar la colaboración con una señora que se encontraba retirando una encomienda para que la de testigo, seguidamente le solicitó la cédula de identidad a la joven, el Guardia Nacional procedio a reviSAR la caja, donde saco unos pantalones, camisas, zapatos y una carpeta, luego procedió a caja vacía donde peso dos kilos setecientos gramos, donde el Guardia Nacional manifestó que el la referida caja era anormal, procedió a romper una parte de la caja donde se observo una lamina d negro donde el Guardia Nacional con un cuchillo y en la punta del mismo saco un polvo de color 1onde el olor era fuerte, luego le realizaron una prueba de químico y nos manifestó que había arrojado positivo para presunta droga llamada cocaína, seguidamente el Guardia Nacional me dijo que lo acompañara con la joven dueña de la caja hasta el comando de Ureña, pero cuando íbamos camino al o, cuando la joven le señalo al Guardia Nacional una joven que se encontraba cerca de la Oficina Encomienda y le manifestó que ella venía en el carro con el hombre dueño de la caja y manifestó que la llamaba Soma, los Guardias Nacionales se bajaron del vehículo detuvieron a la joven.
5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07-05-07, RENDIDA POR ANTE FUNCIONARIO ACTUANTE ADSCRITO A LA TERCERO COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, POR EL CIUDADANO NERY DEL SOCORRO PULGARIN, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. E-83.250.444, TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO.
6.-ACTA DE INSPECCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIAS INCAUTADAS, DE FECHA SIETE (07) DE MAYO DE 2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO C/1. (GN) SUAREZ SOLER ALBARO ENRIQUE, ADSCRITO A LA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NO. 11 DEL COMANDO REGIONAL NO. 1 DE LA GUARDIA I DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUIEN EN COMPAÑÍA DTG.(GN) SANDOVAL ARIAS WILMER EDMUNDO, ADSCRITO A LA UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PRACTICO LA IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.
7.-RESEÑA FOTOGRAFICA, CONSTANTE DE DOS (02) FOTOS, DONDE SE DEJO CONSTANCIA EL ESTUPEFACIENTE QUE INCAUTADO.
8.- COPIA SIMPLE DE RECEPCION DE ENVIOS INTERNACIONALES, DONDE SE LEE ENTRE OTRAS COSAS: FIRMA REMITENTE: JEAN CARLOS GUTIÉRREZ.
9.- COPIA SIMPLE AGENCY COPE AND NAME CODIGO Y NOMBRE DE LA AGENCIA (DOS FOLIOS),
DONDE SE LEE ENTRE OTRAS COSAS: SHIPPER S: JEAN CARLOS.
10.- COPIA SIMPLE SEÑORE ESPECIAL ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL, DONDE SE LEE AS cosas: Jean Carlos.
11.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN. PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-2007-1280, DE FECHA 07 DE MAYO DE 2007, SUSCRITO POR EL EXPERTO, LUIS ENRIQUE LUNA, ADSCRITO AL LABORATORIO REGIONAL N° 01 DE LA GUARDIA NACIONAL, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE HABER ANALIZADO VEINTE ENVOLTORIOS CUADRADOS CONFECCIONADOS CON CARTULINA COLOR NEGRO Y CINTA PLÁSTICA ADHESIVA, CONTENTIVOS 3 UNA SUSTANCIA, DE COLOR BLANCO DE CONSISTENCIA DE POLVO COMPACTADO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE IDENTIFICÓ CON LOS NOS. DEL 01 AL 20, OBTENIENDO RESULTADO POSITIVO PARA COCAÍNA (PRUEBA DE SCOTT), Y i NETO CALCULADO DE 1.038,8 GRAMOS..
12.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1280, DE FECHA 21 DE MAYO DE 2007, POR LA EXPERTO LIC. MARIA LOURDES HERRERA, ADSCRITA AL LABORATORIO REGIONAL N° 1 DE LA I NACIONAL PRACTICADO A LAS MUESTRAS PROVENIENTES DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, ASPECTO >NEO OLOR FUERTE Y PENETRANTE IDENTIFICADA CON EL NROS. 1 AL 20, EN EL QUE CONCLUYÓ QUE LAS MUESTRAS IDENTIFICADAS CON LOS NOS. 1 AL 20, CORRESPONDE A CLORHIDRATO DE COCAINA, CON UN PORCENTAJE DE PROMEDIO DE 36,6 %, Y QUE DICHA SUSTANCIA NO TIENEN USO TERAPÉUTICO CONOCIDO.
13.-ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA. DE FECHA 08-05-07, EN DONE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE I INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CALIFICO LA FLAGRANCIA delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ) y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotropicas, par el momento de los hechos, acordó el procedimiento ordinario y decretó la privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanas Wendy Lilibeth García y Sonia Blanquer Valles, de igual forma a petición del Ministerio Público decretó la privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ MONTES.
14.- ESCriTO ACUSATORIO, DE FECHA 05-06-07, EN DONDE EL FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACUSO FORMALMENTE A LAS CIUDADANAS WENDY SARCIA GAVIRIA Y SONIA BLANQUER VALLES, POR EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS HACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA I TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PARA EL MOMENTO DE ¡A LOS HECHOS.
15.-TUPIO DOCUMENTOLOGICO N° 9700-134-2081, DE FECHA 25-04-13, SUSCRITA POR LA INSPECTOR MEDINA MEDINA, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL, EN LA CUAL SE DETALLA ENTRE OTRAS COSAS QUE: MOTIVO: EL PRESENTE ESTUDIO DOCUMENTÓ LÓGICO ESTÁ DIRIGIDO A ESTABLECER SI LOS ESCRITOS, GUARISMOS Y FIRMAS, PRESENTES EN EL MATERIAL SUMINISTRADO COMO DUBITADO, CORRESPONDEN A NO A LA AUTORÍA ESCRITURAL DEL CIUDADANO: JOSE GREGORIO RAGA LUNA, CEDULA DE CIUDADANIA N° 93.398.391 Y/O MONTES JEAN CARLOS, CL. V-¡52..., MATERIAL DUBITADO: 1.- UN (01) FORMATO PRE IMPRESO, CON, ESCRITOS EN TINTA E COLOR , UNA FIRMA DE EMISIÓN LEGIBLE COMO: JEAN CALOS GUTIERRES..., 2.- UN (01) FORMATO PRE IMPRESO , CON ESCRITO MECANOGRAFICOS EN TINTA DE COLOR NEGRO..., PRESENTANDO UNA FORMA ILEGIBLE, DONDE SE ,N CARLOS, EN EL RENGLÓN CORRESPONDIENTE A: SHIPERR S..., 3.- UN (01) FORMATO PRE IMPRESO, CON ESCRITOS DONDE ENTRE OTROS SE LEE: JEAN CALOR MAYOR DE EDAD, TITULA DE LA CEDULA DE )AD 13.098.552..., PRESENTANDO EN SU PARTE INFERIOR ESCRITOS DONDE SE LEE: LUGAR: UREÑA 7/5/7 FIRMA JEAN CARLOS..., 4.- UN (01) FORMATO PRE IMPRESO, CON ESCRITOS EN TINTA DE COLOR , NOMBRE: JEAN CARLOS, Cl. 13.098.552. DOCUMENTO INDUBITADO: 1.- MUESTRA DE ESCRITURA RADA POR EL CIUDADANO. JOSE GREGORIO VILLARAGA LUNA, CEDULA DE CIUDADANIA N° 93398391 Y/O MONTES JEAN CARLOS, CL. V- 13.098.552..., CONCLUSION: LOS ESCRITOS, GUARISMOS Y FIRMAS presentes en el MATERIAL SUMINISTRADO COMO DUBITADO, NO HAN SIDO REALIZADOS ESCRITURALMENTE POR EL CIUDADANO: JOSE GREGORIO VILLARAGA LUNA. CEDULA DE CIUDADANIA N° 93.398.391 Y/O MONTES JEAN CARLOS, CL. V- 13.098.552, CUYA MUESTRA ESCRITURA HE TENIDO COMO MATERIAL INDUBITADO PARA REALIZAR LAS RESPECTIVAS CONFRONTACIONES DOCUMENTOLÓGICAS.
16.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO DO-LC-LR1-DIR-DF-2013-1386. DE FECHA 08-05-13 SUSCRITA EXPERTO MENDEZ MAGGIORANI WENSEL. ADSCRITA AL LABORATORIO DE LA GUARDIA NACIONAL INA, QUIEN SEÑALÓ LO SIGUIENTE: MOTIVO: EL ESTUDIO PERICIAL SE CONTRAE EN LAS OPERACIONES TÉCNICAS ; A DETERMINAR LA ORIGINALIDAD O FALSEDAD DEL MATERIAL RECIBIDO PARA ESTUDIO 1.- " ME DIRIGI A LOS TRIBUNALES DE SAN ANTONIO, CON LA FINALIDAD DE TOMA DE IMPRESIÓN AR AL CIUDADANO JOSE GREGORIO VILLARAGA LUNA. TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA 93398391, PROCEDI A LA COMPARACION DE LAS HUELLAS ENCONTRAOAS EN EL IENTO OTORGAPO JUNTO CON LA RESEÑA PACTILAR Y HACER ANALISIS DE CAPA UNA PIEZAS PARA HACER SU CLASIFICACION Y COMPARACION" CONCLUYENDO: EN BASE A LOS ESTUDIOS REALIZADOS Y RESULTADO PARTICULAR OBTENIDO INDICA LO SIGUIENTE: LA PIEZA RECIBIDA Y DESCRITA EN EL PUNTO "A" APARTE 1 DE LA EXPOSICION OEL PRESENTE DICTAMEN PERICIAL., CORRESPONPEN A REPROPUCCION XEROGRAFICA DE UN (01) POCUMENTO DE RECEPCION DE ENVIOS INTERNACIONALES CON LA IMPRESIÓN DACTILAR DEL PULGAR DERECHO TIPO SIETE (7) SUB TIPO ( E ) QUE NO COINCIDE CON LA IMPRESIÓN DACTILAR A AL CIUDADANO JOSE GREGORIO VILLARAGA LUNA. DEL PULGAR DERECHO TIPO 5) SUBTIPO ( E).
Es por lo antes expuesto y sobre los elementos recabados en la presente investigación, que las circunstancias y hechos que sirvieron de fundamento para pedir la privación de libertad en contra del imputado quien se identifico como: JOSE GREGORIO VILLARRAGA LUNA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, CEDULA DE CIUDADANÍA N° 93.398.391, HAN VARIADO, SEGÚN SE DESPRENDE DE LAS EXPERTICIAS DOCUMENTOLOGICA, DACTILAR Y GRAFO TÉCNICA EN LA QUE CONCLUYEN LOS EXPERTOS, QUE NO CORRESPONDEN LAS MUESTRAS ESCRITÚRALES Y HUELLAS DEL CIUDADANO QUE HOY SE ENCUENTRA DETENIDO Y LOS OBJETOS QUE FUERON COMPARADOS COMO MUESTRAS, siendo necesario como en efecto se hace solicitar una Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de lo anterior, éste Tribunal observa que en el escrito presentado por la defensa donde su gran objetivo en particular es la de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de su asistido ciudadano JOSE GREGORIO VILLARRAGA LUNA; este juzgador observa que tal solicitud se hace procedente por la oportunidad y/o el aporte presentado por la Representación Fiscal 21 del Ministerio Público; por cuanto, esta parte del proceso y como parte de buena fe, trajo al Tribunal elementos suficientes que han conllevado al cambio de las circunstancias. Es decir, dichas circunstancias han cambiado a impulso de las resultas como y se dijo de la investigación hasta este momento en una forma exhaustiva y notoria de la Fiscalía.
Presumiéndose que la Fiscalía continúe con su investigación, no obstante el imputado no va hacer elemento de obstaculización de la misma y si existe algún obstáculo se estaría descartado la participación del mismo, por el hecho de que hasta al momento la participación Fiscal y a través de las distintas pruebas adoptadas no ha podido tener una certeza con relación de la persona responsable del presunto hecho punible, considerándose que ante el estado presentado y/o circunstancias palpables en ésta causa, será suficiente otras medidas menos gravosas a las señalada en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, porque parafraseando dicho artículo, de ello tenemos:
La posibilidad de decretar una privación preventiva de libertad cuando estén presentes los siguientes elementos:
1.-Que el hecho punible merezca pena privativa de libertad, sin que haya prescrito la acción penal
Bien es cierto que estamos ante la existencia de un hecho punible, cuya pre calificación fue la de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la audiencia de presentación de de fecha 04-04-2013, y en 16 de Mayo de 2013, el ente investigador (representación fiscal solicito “ Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad” al ciudadano Oscar Antonio Ramírez Zambrano por una medida menos gravosa que garantice los resultas del imputado al proceso reafirmada la misma en fecha 16 de Mayo del 2013, aduciendo que las circunstancias que sirvieron para solicitar la privación de libertad en contra del imputado han variado. Aunado a ello la acción no esta prescrita, pero la persecución se ha atenuado de acuerdo a las circunstancias que rodean los hechos con relación al justiciable JOSE GREGORIO VILLARRAGA LUNA.
2. Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
Al no aparecer hasta éste momento en el escrito fiscal, elementos que reafirman posible responsabilidad del justiciable, la privación de la Libertad del mismo, se torne desproporcionada.
3. Que exista la presunción de fuga y que ésta sea razonable.
Siendo pues, incierto y dudoso de, que el justiciable tenga en su contra elementos que comprometan su responsabilidad en un futuro juicio Oral y público; hasta este momento, salvo que surgieran elementos comprometedores en alguna investigación adicional o derivados de hechos nuevos como lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo es colombiano y sin residencia fija en el país, no presentando conducta pre-delictual desfavorable y aún estando ante un delito pluofensivo no se le ha podido adjudicar con certeza.
De allí pues, este juzgador analiza, que es muy favorable para el imputado la Presunción de Inocencia, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la Afirmación de Libertad, artículo 9 del mismo código en completa correlación con la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; y que además, no se origino en forma alguna la necesidad de resguardar el proceso a través de la restricción preventiva de la libertad, pudiéndose responder al proceso el ciudadano en referencia con una medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad y así se acuerda con fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 242 numerales 3 y 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARRAGA LUNA, colombiano, natural de Prado-Tolima Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 93.398.391, nacido en fecha 27-01-1976, de 37 años de edad, hijo de Albaro Villarreaga(v) y Gloria Luna (v), soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado Urbanizacion San Roman, calle 8, casa 14, Margarita, telefono 0416-2907081; y lo impone a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 60 días ante la oficina de Alguacilazgo 2.- Acudir a todos los actos fijados por éste tribunal y/o cuando sea requerido por el Fiscal del Ministerio Público. Teniendo conocimiento al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, y librese la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, sustituyéndola la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARRAGA LUNA, colombiano, natural de Prado-Tolima Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 93.398.391, nacido en fecha 27-01-1976, de 37 años de edad, hijo de Albaro Villarreaga(v) y Gloria Luna (v), soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado Urbanizacion San Roman, calle 8, casa 14, Margarita, telefono 0416-2907081; y/o JEAN CARLOS GUTIERREZ MONTES 13.098.552 por la presunta comisión del delito de AUTOR TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos, en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy en la actualidad artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de Falsa Atestación previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones1.- Presentaciones cada 60 días ante la oficina de Alguacilazgo 2.- Acudir a todos los actos fijados por éste tribunal y/o cuando sea requerido por el Fiscal del Ministerio Público. con fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 242 numerales 3 y 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión y librese la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG.
EL SECRETARIO