REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002127
ASUNTO : SP11-P-2013-002127


RESOLUCION
Visto el escrito presentado por los Abogados. José Esteves y Herly Quintero, Fiscal Octavo (P) y (A) del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de CASALLAS CHAVEZ JUAN BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de febrero del 2013, siendo aproximadamente las 11.30 horas de la mañana, funcionarios CICPC adscrito a la sub delegacion de San Antonio, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal cuando realizo la retención preventiva de un vehiculo MARCA FORD, MODELO F-350, PLACAS A68AC6L, COLOR AMARILLO, USO CARGA, propiedad del ciudadano CASALLAS CHAVEZ JUAN BAUTISTA, por poseer los seriales de identificación presuntamente suplantas, motivo por el cual se ordena practicar la experticia de seriales del vehículo en cuestión, determinándose que presenta los seriales de identificación Originales de la planta ensambladora..
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalia del Ministerio Publico, ordena la practica de diligencias de investigación a los fines de establecer la responsabilidad de persona alguna, en el hecho denunciado, constando en autos la practica de las siguientes:
1-. Acta de investigación Penal
2-. Acta de Inspeccion S/N
3.- Solicitud de entrega de vehiculo.
4-. Experticia de vehiculo 147 de fecha 17-02-2013.
5-. Acta de entrega de vehiculo.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye que no existen elementos que permitan determinar la comisión de algún delito, ya que el objeto del proceso NO SE REALIZO, esto es el delito de SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto consta en la experticia de vehiculo 147 de fecha 17-02-2013, practicada por funcionarios del CICPC, que el vehiculo automotor objeto de la presente causa el serial de carrocería es ORIGINAL y el serial de motor ORIGINAL, motivo por el cual el hecho objeto del proceso no se realizo, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 primero supuesto del ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 305 eiusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley UNICO: decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de CASALLAS CHAVEZ JUAN BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 primer supuesto del ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIO