REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001977
ASUNTO : SP11-P-2013-001977


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LUIS ENRIQUE RIERA SEGOBIA
DEFENSOR (A):ABG. SANDRO MARQUEZ

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 26-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 26-04-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL N° 0071 DE FECHA 24042013 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO
En esta misma fecha, presentes en la estación policial de San Antonio Estado Táchira, siendo las 11:30 horas de la noche, del día de hoy, 24 Abril del 2013, quien suscribe: OFICIAL 4071 CRUZ EDICSON, adscrito brigada motorizada de la Estación policial de San Antonio, quien estando idamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: "Siendo las 10:45 horas de loche del día de hoy 24 de Abril del dos mil trece, me encontraba realizando patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Bolívar, a bordo de la Unidades motorizadas R-865, R-937, en compañía del OFICIAL 7 NIETO JESUS, específicamente en el Barrio Antonio José de Sucre, calle con carrera 18 y 19, cuando visualizamos a una ciudadana de sexo femenino quien al ver la comisión policial nos hacía señas, procediendo acercamos a la misma, la cual manifestó que el ciudadano que estaba al lado a moto la había agredido física y verbalmente, por que la había hecho caer a moto y ella le reclamo para que tuviera más cuidado y él le dijo que él era Guardia Nacional y que él hacia lo que se le diera la gana manifestando la ciudadana que la había golpeado con la mano por el cuello, procedimos a intervenir Policialmente al sujeto, notándole un fuerte aliento etílico, al cual le manifestamos el motivo de nuestra presencia y en vista de la situación procedimos a practicarle la aprehensión, manifestándole la causa y motivo, do trasladado hacia la sede de esta Estación Policial, quedando identificado como RIERA SEGOBIA LUIS ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula N°V-10.138.224, fecha de nacimiento 04/01/1969. de 44 años de edad natural de Acarigua Estado Portuguesa, profesión funcionario activo de la Guardia Nacional, residenciado en el Barrio Antonio José de re carrera 02BIS casa N°22-82. San Antonio Estado Táchira. A quien se respeto en todo momento su integridad física, moral psicológica, leyéndoles sus derechos estipulados en el Artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 49 de la Constitución Nacional, (se anexa acta de lectura de derechos) por otra parte se trasladó hacia el Hospital Samuel Darlo Maldonado de la ciudad de San Antonio, a fin que le realizaran valorización médica, seguidamente se le realizo llamada telefónica al Abg. GERMAN LOPEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, a quien se le indico sobre el procedimiento, cabe destacar que el ciudadano aprehendido quedara en calidad de depósito en el área de prisiones de la Estación Policial San Antonio, a disposición de referido órgano Fiscal, de igual manera se le solicito la respectiva reseña Policial ante el C.I.C.P.C. San Antonio, la ciudadana agraviada quedo identificada como: LUZ MARINA CAMARGO RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula N°16.694.862, a quien se le tomo la respectiva denuncia.



DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy; Viernes 26 de Abril de 2013, siendo las 11:40 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido LUIS ENRIQUE RIERA SEGOBIA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa; nacido en fecha 04 de Enero de 1969, de 44 años de edad, casado, hijo de Efrain Riera (f) y de Alejandra Segovia (v), de profesión u oficio militar, titular de la Cedula de Identidad N°V.-10.138.224, residenciado en: la calle 2 bis casa N° 22-82 barrio Antonio José de Sucre San Antonio, Estado Táchira. Teléfono 0426-8683175; con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 234 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramirez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, solicitando se le designe a un defensor privado nombrándole al efecto al Abg. SANDRO MARQUEZ, defensor privado, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS ENRIQUE RIERA SEGOBIA, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Camargo Ramírez, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial y Medida de Protección a la Victima.
Acto seguido el Juez impuso al imputado LUIS ENRIQUE RIERA SEGOBIA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso que SI refiriendo libre de juramento y coacción: “Doctor en este caso, por la denuncia que están formulando con mi debido respeto, expongo donde sucedió el accidente fue a la altura del mercado municipal, yo iba en mi moto ella dice que yo la choque yo veo que ella viene subiendo, y se me viene encima, yo frene mi moto, y ella me pego en el caucho y ahí ella cae, yo me baje y le pregunte que había pasado ella dijo que era culpa mía y se paro agrediéndome me dijo que era culpa mía, me decía que le pagara la moto le dije que hoy no se podía que mañana, iba pasando un motorizado funcionario de la policía, y se bajo y me dijo que la señora iba a poner una denuncia en mi contra y que los acompañara yo fui tranquilamente, es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULA PREGUNTA ALGUNA. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: Ella venia en contra vía, no nunca la había visto antes, no yo no la golpee, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: Yo venia del pool, si ingerí bebidas alcohólicas, pero no al punto de perder el conocimiento, es todo. Seguidamente el Juez sede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. SANDRO MARQUEZ, quien hizo sus alegatos de defensa, no se opone a la Calificación de flagrancia se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero se opone al arresto transitorio de las 48 horas solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, se acoge y al procedimiento especial de ley, solicita copia simple de la totalidad del expediente, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE RIERA SEGOBIA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Camargo Ramírez, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado LUIS ENRIQUE RIERA SEGOBIA, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 6.- No frecuentar lugares donde la victima se encuentre. 7.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 8.- ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS EL CUAL EMPEZARA EL DIA DE HOY VIERNES 26 DE ABRIL DEL 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE HASTA EL DIA DOMINGO 28 DE ABRIL DEL 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE RIERA SEGOBIA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa; nacido en fecha 04 de Enero de 1969, de 44 años de edad, casado, hijo de Efrain Riera (f) y de Alejandra Segovia (v), de profesión u oficio militar, titular de la Cedula de Identidad N°V.-10.138.224, residenciado en: la calle 2 bis casa N° 22-82 barrio Antonio José de Sucre San Antonio, Estado Táchira. Teléfono 0426-8683175; con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 234 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Camargo Ramírez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 6.- No frecuentar lugares donde la victima se encuentre. 7.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 8.- ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS EL CUAL EMPEZARA EL DIA DE HOY VIERNES 26 DE ABRIL DEL 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE HASTA EL DIA DOMINGO 28 DE ABRIL DEL 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE.-
Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de la medida y se le decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG
EL SECRETARIO