REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002034
ASUNTO : SP11-P-2013-002034

RESOLUCION

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F24-0312-09 presentada por los abogados CAROLINA MONTES DE OCA MASTROPIETRO, Fiscal Auxiliar Octogésimo Sexto del Ministerio Público y GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMÍREZ en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, donde figura como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Mayo del 2009 se apertura la investigación, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, de San Antonio, Estado Táchira, en la que dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándose por la redoma del cementerio visualizaron un vehículo sin conductor, estacionado al lado derecho de la vía, siendo infructuosa la ubicación del mismo, quienes al practicar una revisión minuciosa al vehículo pudieron constatar q el asiento trasero estaba fabricado en metal, el cual era utilizado como tanque de almacenamiento de combustible, aparte del original que posee, pudiéndose se extraer del tanque adaptado la cantidad de 200 litros de gasolina

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

• Dictamen Pericial Nº 0305 de fecha 28/05/2009, suscrito por funcionario adscrito la Aduana Principal de San Antonio, Estado Táchira.
• Dictamen Pericial Químico Nº 1575 de fecha 28/05/2009, practicado por funcionario adscrito al laboratorio Central del Comando regional N 1 de la Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de San Antonio, Estado Táchira, donde el experto concluye que liquido extraído al mencionado vehículo corresponde al denominado GASOLINA.
• Dictamen Pericial de Estudio Técnico Nº 1578 de fecha 28/05/2009, practicado por funcionario adscrito al laboratorio Central del Comando regional N 1 de la Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de San Antonio, Estado Táchira, donde el experto concluye que el vehículo en cuestión posee un TANQUE ADAPATADO PARA EL ALMACENEMIENTO DE GASOLINA.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…por cuanto no hacen alusión a delito alguno, “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho del proceso no se realizo. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta:

ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)