REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001300
ASUNTO : SP11-P-2011-001300


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO CAICEDO QUIÑONEZ
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ


Revisadas las Actuaciones de la presente causa, y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Marzo de 2012en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAICEDO QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad V.-12.760.066, nacido en fecha 09 de Abril de 1974, de 37 años de edad, hijo de Víctor Manuel Caicedo Miranda (f) y de Tulia Ester de Caicedo Quiñones (v), soltero, de profesión u oficio tramitador de una comercializadora aduanera; residenciado en EL Barrio la Guajira, carrera 3, apartamento 38, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0416-3719285 y 0424-7084680; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Coromoto Useche Colmenaresen la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Asimismo, En la audiencia de hoy, Miércoles 15 de Mayo del 2013; siendo las Nueve y Treinta (9.30) horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: JOSÉ GREGORIO CAICEDO QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad V.-12.760.066, nacido en fecha 09 de Abril de 1974, de 37 años de edad, hijo de Víctor Manuel Caicedo Miranda (f) y de Tulia Ester de Caicedo Quiñones (v), soltero, de profesión u oficio tramitador de una comercializadora aduanera; residenciado en EL Barrio la Guajira, carrera 3, apartamento 38, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0416-3719285 y 0424-7084680; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Coromoto Useche Colmenares. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el alguacil de sala; El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German López, y no así la victima, de la presente causa a pesar de haber quedado debidamente notificada según se evidencia de boleta corriente al folio 78 de las actas procesales, se deja constancia de la presencia de la Defensora Pública de Presos ABG. BETTY SANGUINO PEREZ, por el principio de la unidad de la defensa en Representación del defensor público Abg. Henry Acero. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del acusado JOSÉ GREGORIO CAICEDO QUIÑONES, en la comisión del delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Coromoto Useche Colmenares. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesta a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo cumplí con las obligaciones; es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. BETTY SANGUINO PEREZ, defensora pública del acusado quien expuso: “ Ciudadano Juez, mi defendido cumplió con sus presentaciones y visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar por el libro de presentaciones y conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. Seguidamente la victima manifestó: el no se volvió a meter mas conmigo, es todo. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por el acusado JOSÉ GREGORIO CAICEDO QUIÑONES, constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 22 de Marzo de 2012
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo, este Tribunal concluye que del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAICEDO QUIÑONES cumplió con las condiciones impuestas en fe¬cha 22 de Marzo de 2012, todo como consecuencia por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Coromoto Useche Colmenares, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAICEDO QUIÑONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JOSÉ GREGORIO CAICEDO QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad V.-12.760.066, nacido en fecha 09 de Abril de 1974, de 37 años de edad, hijo de Víctor Manuel Caicedo Miranda (f) y de Tulia Ester de Caicedo Quiñones (v), soltero, de profesión u oficio tramitador de una comercializadora aduanera; residenciado en EL Barrio la Guajira, carrera 3, apartamento 38, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0416-3719285 y 0424-7084680; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Coromoto Useche Colmenares, de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal, remítase la causa al Archivo Judicial dentro del lapso de ley.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
EL SECRETARIO (A)