REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002124
ASUNTO : SP11-P-2013-002124
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. JACKSON ERNESTO DUARTE LOPEZ
IMPUTADO: LUIS HUMBERTO JAIMES HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 06-05-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 06-05-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL SERVICIO Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de fecha 04 de Mayo del 2013,quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113", 114J, 115°, 118", 119° y 266" del Código Orgánico Procesa! Penal, en concordancia con el Artículo 25 numeral 05 de la Ley orgánica del Servicio policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias es, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial siendo aproximadamente las 10:20 horas y minutos de la mañana de hoy, cumpliendo instrucciones del COMISARIO MANUEL OÍA. Jefe encargado de la Base Territorial de inteligencia San Cristóbal, me constituí en comisión de servicio, en compañía de los funcionarios inspector Pablo Contreras y Detective Ronald Acevedo, a bordo de la Toyota machito sin placa, hacia el sector la Petrolea municipio Junín: San Antonio a San Cristóbal, de esta entidad regional, con el propósito de realizar patrullaje preventivo, a fin de cumplir con las políticas públicas integrales del Gobierno Nacional ano, enmarcadas en la Gran Misión "A Toda Vida Venezuela", que apunta con disminuir factores de carácter estructura!, situacional e institucional. generadores de la a y el delito, para que toda la población venezolana pueda disfrutar de sus derechos en un ámbito pacífico de convivencia igualdad y solidaria: en el sentido cuando trascurrían las 05:00 horas de la tarde, transitábamos por la población la Petrolea vía san Vicente de la Revancha sector la alquitrana, municipio Junín de esta entidad Tachirense legramos visualizar una persona de sexo masculino de contextura delgada –piel morena de unos 28 años de edad quien transitaba a pies con sentido a San Vicente de la Revancha, y quien vestía para el momento un Pantalón Jeen color azul botas de color beis y una franela tipo chemi color marrón llevando en su mano un saco de color blanco quien al sentir la unidad policial intento apresurar el paso por lo que amparados en el articulo 113, del código orgánico procesal penal, a darle la voz de alto, Siendo neutralizado por la rápida acción policial solicitándole su documentación preguntarle hacia donde se dirigía indicándonos que se Dirigía a la finca donde trabajaba la cual quedaba a pocos metros y mostrando una actitud nerviosa por lo suspicacia a la comisión actuante por lo que se precedimos a actuar de acuerdo establecido en el articulo 191 Eiudmn. a realizarle una inspección corporal como al saco que portaba en su mano lográndonos percatar de que se trata el saco de color blanco con capacidad de 50 kilos donde se logra leer el siguiente escrito "Nutrimentos Purina" percatándonos que en el interior del mismo se encontraba un cilindro metálico de ½ pulgada de 30 centímetros aproximadamente el cual tiene soldado en su costado una lamina de metal de aproximadamente 40 centímetros con otra ¡amina más pequeña de aproximadamente 15 centímetros !a cual está colocada en un extremó de la lamina antes descrita con un resorte metálico y una punta que impacta a la parte trasera del tubo de J4 pulgada el cual por todas sus características se trata de una arma de fuego de fabricación artesanal mejor conocido como CHOPO, también se logro observar un envase cilíndrico de plástico el cual contaba en su interior de un polvo de color negro presunta pólvora, una bolsa plástica el cual tenía en su interior la cantidad de 150 partículas plomos tipo esfera, de igual forma se logro observar envuelto en un material denominado fique un artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano por lo que procedimos a las 05:40 horas de la tarde a poner en aprehensión en flagrante a! ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera JAIME HERNÁNDEZ LUIS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad numero V-14.374.887. Natural de San Antonio estado Táchira donde nació el 10/12/1382, de 30 años de edad, portando también una cedula de Identidad de nacionalidad colombiana a nombre de HERNÁNDEZ LUIS HUMBERTO, numero de C.C. 1.032.333.365, de fecha de nacimiento 09/12/1982, natural de Villa del Rosario Norte de Santander Colombia, a quien se le hizo del conocimiento de sus derechos como imputado establecido en el artículo 127. del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido procedimos a solicitarle que nos conllevara hasta el Lugar de trabajo donde supuestamente se dirigía, manifestando que deberíamos emprender a pies por qué no hay paso vehicular por lo que con todas las medidas de seguridad pertinentes al caso procedimos a realizar la caminata de unos 10 minutos aproximadamente llegando a un terreno de aproximadamente 10 hectáreas ubicado en un lugar boscoso al intemperie de diferentes factores climáticos con luz natural llegando a un rancho realizado provisionalmente con troncos de árboles y cubierto con bolsas plásticas con un soto ambiente donde se le realizo una inspección minuciosa a! interior del mismo donde no se logro ubicar ningún elemento de interés criminalístico, optando por preguntarle los datos de! dueño del terreno y a quien le trabaja Indicándonos que su patrón es el señor JORGE QUINTERO y que el mismo es un ex funcionario de la guardia nacional, procediendo a trasladarnos hasta la sede de nuestro servido donde se le permitió efectuar una llamada telefónica al ciudadano HERNÁNDEZ LUIS HUMBERTO, quien se comunico con el ciudadano José Ramón Contreras quien dijo ser su hermano, con la finalidad de que sus familiares estén al tanto de la situación, de igual manera se le notifico de los pormenores al Comisario Manuel Día, jefe encargado de esta base territorial quien ordeno realizar idas las diligencias pertinentes al caso y le sea notificado a! fiscal del ministerio publico e guardia para el momento, en tal sentido cuando transcurrían las 08:30 hora y minuto de la noche de este mismo día le efectué llamada telefónica al abogado Carlos Zambrano Fiscal! Auxiliar Vigésimo Quinto de la circunscripción judicial del estado Táchira quien se encontraba de guardia para en momento, e informarle de los pormenores de los hechos ocurridos y descritos en la presente acta, quien notifico realizar todas las diligencias Mídales pertinentes al caso y le sean remitidas las actuaciones dentro de los lapsos establecidos ante la ley a fin de ser presentado ante el Juzgado de control respondiente con la finalidad ser respetado el debido proceso constitucional.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 06 de Mayo de 2013, siendo las 05:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido quien dice ser y llamarse: LUIS HUMBERTO JAIMES HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.974.887 mayor de edad, natural de San Antonio Estado Tachira , nacido en fecha 10 de Diciembre de 1.982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramon Jaimes (f), y de Doray Hernandez (f), residenciado en la petrolea en la finca la unión a providencia, telefono 0276-954.9875 Rubio del Táchira, por parte de la Fiscalía Vigesima Quinto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Jackson Ernesto Duarte Lopez; el Alguacil de Sala, ; el Fiscal Octavos del Ministerio Público Abg. Carlos Wiliams el imputado. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensor Privado Penal Abg. Sandro Marquez venezolano Mayor de Edad titular de la cedula de identidad N° V-13.525.818 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.126 Domicilio Procesal avenida Venezuela edificio milienium Powers piso 2. Oficina 12 san Antonio Estado Táchira. quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Carlos Williams quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• MEDIDA PRIVATIVA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD CON FIADORES de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al aprehendido del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “NO deseo declarar y cedo la palabra a mi defensora.” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Sandro Márquez quien solicitó a tribunal verificar si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento Fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento especial acepta los hechos y al pedimento de que se otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea acorde a su situación económica y estatus social: Finalmente pide esta defensora se le expida copia simple de esta Acta. .
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LUIS HUMBERTO JAIMES HERNANDEZ . Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS HUMBERTO JAIMES HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.974.887 mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira , nacido en fecha 10 de Diciembre de 1.982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Jaimes (f), y de Doray Hernández (f), residenciado en la petrolea en la finca la unión a providencia, teléfono 0276-954.9875 Rubio del Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano LUIS HUMBERTO JAIMES HERNANDEZ a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 256, y del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentar dirección exacta y accesible al os órganos auxiliarles de justicia que le corresponda la custodia. 2.- Presentación de 02 fiador de reconocida solvencia moral y económica que deberá presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales equivalentes a 160 unidades tributarias mensuales y balances personales debidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que pueda responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa.. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano, LUIS HUMBERTO JAIMES HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.974.887 mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira , nacido en fecha 10 de Diciembre de 1.982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Jaimes (f), y de Doray Hernández (f), residenciado en la petrolea en la finca la unión a providencia, teléfono 0276-954.9875 Rubio del Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del Código Organico Procesal Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LUIS HUMBERTO JAIMES HERNANDEZ por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 256, y del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentar dirección exacta y accesible al os órganos auxiliarles de justicia que le corresponda la custodia. 2.- Presentación de 02 fiador de reconocida solvencia moral y económica que deberá presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales equivalentes a 160 unidades tributarias mensuales y balances personales debidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que pueda responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa.
CUARTO: Notifíquese al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado LUIS HUMBERTO JAIMES HERNANDEZ de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente vencido el plazo de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.