REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001990
ASUNTO : SP11-P-2013-001990


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. NIESLA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): EDUARD ANTONIO MARQUEZ CARRASQUERO y JHOAN HANDRY MONTOYA CAMACHO
DEFENSOR (A): ABG. ROCIO ESMERALDA QUINTERO

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 28-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 28-04-2013 en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP.- 476 de fecha 26 DE ABRIL DEL 2013, DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA SEGUNDA COMPAÑÍA RUBIO, en esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche quienes, suscribe: S1. Carabalí Martínez Yerson, C.I.V-16.983.669, S/1. Bustamante Ochoa Carlos C.I.V-16.334.731 y S/1 Domínguez Cruz José, C.I.V-18.860.339, adscritos a La Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional 3olivariana de Venezuela, actuando como órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 113, 114, 115, 116, 195 y 196, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejamos :constancia de la siguiente actuación policial: "El día 26 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde realizando labores de patrullaje por la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira específicamente en la avenida 13 con calle Colombia del Sector San Diego, observamos a dos (02) ciudadanos de sexo masculino que se encontraban apostado al frente de una vivienda de color verde, dichos ciudadanos al notar la presencia de la :omisión se mostraron una actitud de nerviosismo, por lo cual le dimos la voz de alto, siendo Intervenidos e identificados como Eduard Antonio Márquez Carrasquero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.992.055, natural de Maracaibo estado Zulla, echa de nacimiento 13/06/1.981, de 31 años de edad, residenciado en la avenida principal del ;Sector Vega de la Pipa casa sin número Rubio estado Táchira y Jhoan Handry Montoya Camacho, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.3.78.720, natural de Rubio estado Táchira, fecha de nacimiento 24/03/1.980, de 33 años de edad residenciado en la avenida 13, con calle Colombia, casa de color verde Rubio estado Táchira, a quienes de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal les advertimos •>obre nuestra sospecha de que tuviesen en su poder algún objeto o sustancia solicitándole su exhibición, procediendo a materializar la inspección personal hallándole en el interior de un casco le motorizado de color blanco con negro que tenía en su poder el ciudadano Eduard Antonio Márquez Carrasquero, Un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en material plástico transparente contentivos de restos vegetales característicos de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto aproximado de 15 gramos (identificado con el N° 1) asimismo cuando se procedió a materializar la inspección al ciudadano Jhoan Handry Montoya Camacho, este último procedió a ingresar hasta el interior de la vivienda sin número de olor verde ubicada en la avenida 13, con calle Colombia y amparados en las excepciones 'establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y con el fin de impedir la continuidad de un presunto delito se procedió a ubicar un ciudadano que transitaba por el lugar tara que fuese testigo de la inspección en el interior de la vivienda a la cual había ingresado el ciudadano Jhoan Handry Montoya Camacho, quedando identificado el mismos como Odis Parra demás datos de identificación y de domicilio serán enviados al Ministerio Público por acta separada conforme a la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales) y una vez habiendo ingresado a la vivienda sin número de color verde ubicada en la avenida 13, con calle Colombia, se procedió a ubicar al ciudadano Jhoan Handry Montoya Camacho, quien se encontraba oculto en la primera habitación a mano izquierda de la vivienda específicamente debajo de una cama y a quien le indicamos que saliera de la misma, una vez fuera de ella se procedió a materializar la inspección personal hallándole de manera oculta entre sus genitales Un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en material plastico transparente contentivo de restos vegetales caracteristicos de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto aproximado de 50 gramos (identificado con el nro 2) y un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en material plástico negro contentivo de restos vegetales característicos de la presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de de 30 gramos (identificado con el Nro 3) por estos motivos procedimos a informarte a los ciudadanos Eduard Antonio Márquez Carrasquero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.992.05S y Jhoan Handry Montoya Camacho, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.3.78.720, sobre su detención flagrante, siendo trasladado hasta la sede de la Segunda Compañía donde siendo las 07:30 horas de la noche se les hizo del conocimiento a ambos ciudadanos sobre sus derechos legales y constitucionales, establecidos en el articulo Nro. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se le notificó vía telefónica a la Abg. Neisla Montilva, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia contra las drogas, quien informó que daba inicio a la Investigación penal MP-17423-2013 girando las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal. Cabe destacar que las sustancias estupefacientes serán llevadas al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro, 1 para la experticia de orientación pesaje y Precintaje.

Corre agregada las siguientes diligencias:
• acta de investigación penal
• acta de lectura de derechos del imputado
• acta de entrevistas de los ciudadanos testigos
• reconocimiento medico corporal
• solicitud de barrido quimico
• prueba de orientación y pesaje


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Domingo 28 de Abril de 2013, siendo la 1.20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, seguida a los ciudadanos EDUARD ANTONIO MARQUEZ CARRASQUERO; nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-06-1981, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.-14.992.055; hijo de Oliveros Márquez (V) y Ildalia Carrasquero (v) de profesión u oficio carpintero, residenciado en la calle principal de la Vega sector los naranjos; Rubio Municipio Junín; Estado Táchira teléfono 0416-8250595. JHOAN HANDRY MONTOYA CAMACHO; nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-03-1980, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.-14.378.720; hijo de ,aria Teresa Camacho (V) y Marcelino Niño (v) de profesión u oficio barman, residenciado en la avenida 13 San Martín; casa 17-67 Rubio Municipio Junín; Estado Táchira teléfono 0276-7624582. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, presente la Fiscal Auxiliar Décima de la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. NEISA MONTILVA y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que SI nombrándole al efecto el Tribunal le asigna a la defensora Privada Abg. ROCIO ESMERALDA QUINTERO, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismas no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados EDUARD ANTONIO MARQUEZ CARRASQUERO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y al imputado JHOAN HANDRY MONTOYA CAMACHO; a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano delitos este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga a los aprehendidos del hecho que se les imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado JHOAN HANDRY MONTOYA CAMACHO .
• Se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD AL IMPUTADO EDUARD ANTONIO MARQUEZ CARRASQUERO, CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Acto seguido el Juez impuso a los aprehendidos EDUARD ANTONIO MARQUEZ CARRASQUERO y JHOAN HANDRY MONTOYA CAMACHO del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar manifestando JHOAN HANDRY MONTOYA CAMACHO, que si y libre de juramento y coacción expone: Todo lo que dicen es mentira empezando porque el reconocimiento legal salio positivo yo soy consumidor, yo en ningún momento Salí corriendo ni debajo de la cama ellos entraron a la cocina yo estaba con mi hija y me sacaron después en la policía empezaron a decirme que venían por el grande y empezaron a torturarnos, me pregunto donde compraba la droga le dije que en el centro me pusieron una bolsa encima de la cabeza y yo no podía decir nada y decían que me iban a sembrar, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDE: Yo no conocía a esos funcionarios nunca a mis amigos si, es todo. LA DEFENSA NO FORMULA PREGUNTA ALGUNA. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: Yo tengo años conociéndome con él, desde que éramos niños, no nunca He estado sometido en ninguna investigación, aquí ayudo a mi primo a vender hamburguesa en la cancha en Santa Ana, es todo.
Por su parte el imputado EDUARD ANTONIO MARQUEZ CARRASQUERO; manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. ROCIO ESMERALDA QUINTERO, quien expuso: “Esta defensa en cuanto a mi defendido JHOAN MONTOYA, pido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del mismo conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo manifestó se consumidor, en cuanto a mi defendido Eduard solicito una Medida Cautelar, así como una medida de seguridad social conforme al articulo 131 de la Ley de Drogas; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos EDUARD ANTONIO MARQUEZ CARRASQUERO y JHOAN HANDRY MONTOYA CAMACHO. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos EDUARD ANTONIO MARQUEZ CARRASQUERO; nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-06-1981, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.-14.992.055; hijo de Oliveros Márquez (V) y Ildalia Carrasquero (v) de profesión u oficio carpintero, residenciado en la calle principal de la Vega sector los naranjos; Rubio Municipio Junín; Estado Táchira teléfono 0416-8250595; en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el imputado JHOAN HANDRY MONTOYA CAMACHO; nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-03-1980, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.-14.378.720; hijo de ,aria Teresa Camacho (V) y Marcelino Niño (v) de profesión u oficio barman, residenciado en la avenida 13 San Martín; casa 17-67 Rubio Municipio Junín; Estado Táchira teléfono 0276-7624582, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el aprehendido es ciudadano colombiano que no presenta residencia fija en el país, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el ciudadano JHOAN HANDRY MONTOYA CAMACHO; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHOAN HANDRY MONTOYA CAMACHO; nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-03-1980, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.-14.378.720; hijo de ,aria Teresa Camacho (V) y Marcelino Niño (v) de profesión u oficio barman, residenciado en la avenida 13 San Martín; casa 17-67 Rubio Municipio Junín; Estado Táchira teléfono 0276-7624582, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira
Y en lo que respecta al ciudadano EDUARD ANTONIO MARQUEZ CARRASQUERO por el delito antes indicado, se le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse da 30 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio. 4.- Someterse a los actos del proceso, conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE .
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos EDUARD ANTONIO MARQUEZ CARRASQUERO; nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-06-1981, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.-14.992.055; hijo de Oliveros Márquez (V) y Ildalia Carrasquero (v) de profesión u oficio carpintero, residenciado en la calle principal de la Vega sector los naranjos; Rubio Municipio Junín; Estado Táchira teléfono 0416-8250595; en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el imputado JHOAN HANDRY MONTOYA CAMACHO; nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-03-1980, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.-14.378.720; hijo de ,aria Teresa Camacho (V) y Marcelino Niño (v) de profesión u oficio barman, residenciado en la avenida 13 San Martín; casa 17-67 Rubio Municipio Junín; Estado Táchira teléfono 0276-7624582, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JHOAN HANDRY MONTOYA CAMACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asignado como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD AL IMPUTADO EDUARD ANTONIO MARQUEZ CARRASQUERO por el delito antes indicado, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse da 30 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio. 4.- Someterse a los actos del proceso, conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presente El imputado de autos se da por notificado de las obligaciones aquí contraídas con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión y se librar la respectiva boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para Centro Penitenciario de Occidente.




ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.

EL SECRETARIO