REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000198
ASUNTO : SP11-P-2013-000198

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 13 de mayo del 2013, este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de Hechos, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 13-05-2013 en los siguientes términos:

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIO: ABG. JACKSON ERNESTO DUARTE LOPEZ
IMPUTADO: MAKEY MARTINEZ CASTILLO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-000198, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra del ciudadano MAKEY MARTINEZ CASTILLO, nacionalidad venezolano, natural del Caracas Dtto Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-09-1992 , estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-19.925.763, hijo de Aleiza María Castillo (v) y Carlos Alexis Martinez (v) de profesión u oficio comerciante , residenciado el Poblado calle 2, avenida principal casa sin numero 0276-8836711, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de drogas. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR1-DF11-2DA-CIA-SIP-042 DE FECHA 12012013 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CMANDO REGIONAL NRO 1 DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO 11 SEGUNDA COMPAÑÍA deja constancia de la siguiente diligencia el dia 11 de Enero del, por lo que fue necesario el uso de la fuerza publica, seguidamente fue identificado como presente año, siendo aproximadamente las 09 horas de la noche, nos constituimos en una comisión con la finalidad de efectuar patrullaje en la jurisdicción de la población de Rubio Municipio Junín, estado Táchira, específicamente por el sector el poblado, al estar realizando referido patrullaje específicamente por la calle 2, frente a la panadería, logrando observar el desplazamiento, a pie un ciudadano, que al notar la presencia comisión intento darse a la fuga, pero inmediatamente el funcionario emprendió su persecución , logrando aprehenderlo, dicho ciudadano al ser sometido por los funcionarios , le propino varios golpe a un funcionario Randy Makey Martinez Castillo, al notar el estado de nerviosismo que presento el ciudadano se le solicito la presencia de un testigo, seguidamente se le solicito al ciudadano Randy que especificara lo que llevaba en la bolsa y si tenia algún objeto que pudiera estar relacionado con la comisión de un hecho punible, manifestando que no procediendo a realizar una inspección corporal, logrando detectar que dentro de la bolsa negra se encontraban dos envoltorios tipo panelas, forrados en cinta adhesiva de color rojo, con restos de vegetales de color pardo verdoso, presunta droga denominada Marihuana con un beso bruto de 450 gramos, se le notifico de su detención al ciudadano antes mencionado. Posteriormente se le realizo llamada al Fiscal 21 del Ministerio Público abg. Joman Suarez quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigacion penal
• Acta de entrevista
• Lectura de derechos del imputada
• Prueba de orientación y pesaje
• Fijación fotográfica

-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 13 de mayo de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MAKEY MARTINEZ CASTILLO, nacionalidad venezolano, natural del Caracas Dtto Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-09-1992 , estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-19.925.763, hijo de Aleiza María Castillo () vy Carlos Alexis Martinez (v) de profesión u oficio comerciante , residenciado el Poblado calle 2, avenida principal casa sin numero 0276-8836711, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de drogas),. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concho; el Secretario; Abg. Jackson Ernesto Duarte Lopez; al Alguacil de Sala, Junior Cubero, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Neisla Montilva, el imputado y la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado MAKEY MARTINEZ CASTILLO, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de drogas en perjuicio del estado venezolano previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; colocando a disposición del Tribunal el vehiculo conducido por el imputado de las siguientes características: por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual el acusado manifestó comprender. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado NELSON JOSÉ VIÑA VÁSQUEZ, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado del acusado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, quien refirió: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, estimo se me expidan copias simples de la presente acta, por último pidió se remita su defendido al médico forense, es todo”. :
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del acusado MAKEY MARTINEZ CASTILLO, nacionalidad venezolano, natural del Caracas Dtto Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-09-1992 , estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-19.925.763, hijo de Aleiza María Castillo (v) y Carlos Alexis Martinez (v) de profesión u oficio comerciante , residenciado el Poblado calle 2, avenida principal casa sin numero 0276-8836711, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de drogas.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de drogas.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 49 al 51 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios;

-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reformas del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley ORGANICA de drogas, el cual prevee una pena de Ocho(08) a quince(15) años de prisión, se le toma la minima y por cuanto no posee antecedentes penales y visto la admisión de hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad quedando la pena a cumplir de CUATRO(04) AÑOS DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE al acusado MAKEY MARTINEZ CASTILLO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2013 con ocasión a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia. Y así también se decide.

-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra del acusado MAKEY MARTINEZ CASTILLO, nacionalidad venezolano, natural del Caracas Dtto Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-09-1992 , estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-19.925.763, hijo de Aleiza María Castillo (v) y Carlos Alexis Martinez (v) de profesión u oficio comerciante , residenciado el Poblado calle 2, avenida principal casa sin numero 0276-8836711, en la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de drogas, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano MAKEY MARTINEZ CASTILLO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOSDE PRISION de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa por la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al acusado MAKEY MARTINEZ CASTILLO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2013 con ocasión a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
EL SECRETARIO