REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001978
ASUNTO : SP11-P-2013-001978
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JESUS MARIA OLIVEROS MORA y LEONARDO ANTONIO DUGARTE DAVILA
DEFENSOR (A): ABG. NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 26-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 26-04-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-PP11-3RA.C1A.-SIP- 465 suscrita por funcionarios de la Tercera Compañia del Tercer Peloton del Puesto el vallado de la Guardia Nacional de Venezuela de fecha 25 DE ABRIL DEL 2013 dejan constancia “ En esta misma fecha siendo las 08.00 horas de la mañana, quienes suscriben el SM/3. GARCIA .ASCO DANNY titular de la cédula de identidad Nro C.I.V.-14.018.176, y la S/1 RUIZ CRISPIN LENIS titular de la cédula de identidad N° C.I.V-18.716.183, adscritos al Punto de Control Fijo el Vallado, adscrito 3 Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, empeñando funciones de Resguardo Nacional y actuando de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 110, 111, 112, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12, numeral 1o y artículo 14 numeral 12° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia dejo constancia de la siguiente diligencia policial practicada. "El día jueves de Abril 2013 siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo el Vallado, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de Guardia Nacional Bolivariana, observamos que se aproximaba al Punto de Control en sentido San Pedro Rio-Ureña del Estado Táchira, un vehículo Marca Ford, modelo F-350 4x2, tipo camión, uso carga, color neo, placas 11DSAK, serial de carroceria 8YTKF365768A25898, el cual transportaba naranja a granel i destino a la población de Cúcuta Colombia, por lo que procedimos a indicarle al ciudadano conductor estacionara al lado derecho de la vía a fin de efectuar revisión del vehículo y la mercancía que transportaba. al solicitar la documentación del vehículo se constató que se trataba del vehículo Marca Ford, délo F-350 4x2, tipo camión, uso carga, color Blanco, placas 11DSAK, serial de carrocería TKF365768A25898, y al mismo tiempo se identificó al ciudadano conductor como. LEONARDO TONIO DUGARTE DAVILA, titular de la cédula de identidad N° C.I.V.-17.896.286, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1987, de profesión conductor natural de Mérida y residenciado actualmente la entrada a la panamericana sector campo alegre casa sin número del Estado Mérida, teléfono 0416-10681, quien iba acompañado JESÚS MARÍA OLIVERO MORA, C.I.V.- 23.212.083, de 50 años de ad, de fecha de nacimiento 05/02/1963 de profesión conductor natural de Sardinata Norte de Santander -Colombia y residenciado actualmente en el barrio el limón sector caño de zancudo casa sin numero Estado Mérida, quienes manifestaron que provenían de Santa Lucia Estado Mérida y llevaba como destino la dad de Cúcuta. Al efectuar la revisión de la Guía signada con el N° Nro. 1503792, se observo que efectivamente transportaba Naranja, seguidamente se procedió a realizar la revisión minuciosa de la mercancía donde se verifico que en el interior de la carga venia de forma oculta tapada con un encerado ) bultos de arroz en granos enteros apto para el consumo humano, motivo por el cual se le indicó a los ládanos antes mencionados que ellos dos junto al producto y el vehículo iban ser detenidos preventivamente ya que se presume la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, procediendo de inmediato a retener la mercancía que se le especifica a continuación:
Io Descripción de la mercancía Peso Unitario Peso Total Valor Unitario Valor Total
120 sacos de arroz entero para consumo humano 24 Kg 2.880 Kgs 172,8 Bs. 20.736 Bs.
TOTAL f 2.880 Kgs 20.736 Bs
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 26 de Abril del 2013, siendo las 12:30 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: 1.- JESUS MARIA OLIVEROS MORA, nacionalidad Colombiano, natural, de Sardinata Republica de Colombia; nacido en fecha 05/02/1.963, de 50 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°V.-23212083, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Francisco olivera (v) y de Celina Mora (v), residenciado en caño zancudo vía limones Estado Mérida; teléfono 0426-7722019. 2.- LEONARDO ANTONIO DUGARTE DAVILA, nacionalidad Venezolano, natural, de Mérida; nacido en fecha 05/11/1.987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-17896286, soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Yaned Davila (v) y de Leonidas Dugarte (v), residenciado en la carretera Panamericana sector campo alegre Estado Mérida; teléfono 0416-3710681. Presentes: El Juez, Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria, Abg. Marífé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. GERSON RAMIREZ y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando todos los imputados, que SI solicitando al Tribunal la designación de un defensor privado; nombrándole el tribunal al efecto como su defensor al Abg. NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ inscrito en el sistema JURIS 2000, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 8 del Ministerio Público, quien expuso:
• Que presento a los ciudadanos JESUS MARIA OLIVEROS MORA y LEONARDO ANTONIO DUGARTE DAVILA para oírlos y se decline competencia al tribunal de juicio, en virtud de que no estamos en presencia de un delito sino de una falta, de conformidad con el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO DE FALTA, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998 y su última reforma el 26 de Agosto del 2008.
• Que se le DECRETE LA LIBERTAD PLENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Solicita la práctica de la prueba anticipada de la mercancía retenida.
Acto seguido el Juez impuso a los aprehendidos JESUS MARIA OLIVEROS MORA y LEONARDO ANTONIO DUGARTE DAVILA del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente les impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, manifestando los imputados JESUS MARIA OLIVEROS MORA y LEONARDO ANTONIO DUGARTE DAVILA: cada uno por separado “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ; quien hizo sus alegatos de defensa, y solicito en principio que se desestime la flagrancia, que se le otorgue la libertad plena, y se aplique el Procedimiento de falta remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, es todo.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
PRIMERO: La presente causa se inicia con solicitud procedente de la Fiscalía 24 del Ministerio Público mediante la cual presenta ante este Tribunal de los ciudadanos JESUS MARIA OLIVEROS MORA y LEONARDO ANTONIO DUGARTE DAVILA así como las actuaciones correspondientes a la causa penal signada por ese despacho con el No MP-168041-2013, de fecha 26-04-2013.
SEGUNDO: En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:
Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Ahora bien, de la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada por los ciudadanos JESUS MARIA OLIVEROS MORA y LEONARDO ANTONIO DUGARTE DAVILA, debe ser considerada como falta a tenor de la referida norma, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, con ocasión de la presentación de los aprehendidos, lo que significa que para este juzgado presentada como fue la solicitud fiscal se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, toda vez que se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.
Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada la solicitud de aprehensión por ante este tribunal de control, lo procedente y ajustado a derecho es remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.
Por lo tanto, estimando este juzgador que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA SE DECLINA COMPETENCIA para el conocimiento de la misma, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por los aprehendidos 1.- JESUS MARIA OLIVEROS MORA, nacionalidad Colombiano, natural, de Sardinata Republica de Colombia; nacido en fecha 05/02/1.963, de 50 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°V.-23212083, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Francisco olivera (v) y de Celina Mora (v), residenciado en caño zancudo vía limones Estado Mérida; teléfono 0426-7722019. 2.- LEONARDO ANTONIO DUGARTE DAVILA, nacionalidad Venezolano, natural, de Mérida; nacido en fecha 05/11/1.987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-17896286, soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Yaned Davila (v) y de Leonidas Dugarte (v), residenciado en la carretera Panamericana sector campo alegre Estado Mérida; teléfono 0416-3710681, se subsumen en los supuestos de hechos previstos en la normativa penal sustantiva ut supra citada, en concordancia con el articulo 382 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO DE FALTA, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998 y su última reforma el 26 de Agosto del 2008, en concordancia con la disposición Transitoria primera del Código Orgánico Procesal penal vigente.
TERCERO: SE ORDENA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCCION PERSONAL a los ciudadanos 1.- JESUS MARIA OLIVEROS MORA, nacionalidad Colombiano, natural, de Sardinata Republica de Colombia; nacido en fecha 05/02/1.963, de 50 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°V.-23212083, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Francisco olivera (v) y de Celina Mora (v), residenciado en caño zancudo vía limones Estado Mérida; teléfono 0426-7722019. 2.- LEONARDO ANTONIO DUGARTE DAVILA, nacionalidad Venezolano, natural, de Mérida; nacido en fecha 05/11/1.987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-17896286, soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Yaned Davila (v) y de Leonidas Dugarte (v), residenciado en la carretera Panamericana sector campo alegre Estado Mérida; teléfono 0416-3710681, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad alo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional.
Remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio. Regístrese, déjese copia para el Tribunal.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO (A)