REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000182
ASUNTO : SP11-P-2013-000182



RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JHON FREDDY HOYOS QUINTERO
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-000182, seguida por la Fiscalía 26 del Ministerio Público en contra del ciudadano JHON FREDDY HOYOS QUINTERO, nacionalidad Colombiano, natural Cali Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 05-03-1977 , estado civil soltero , titular de la cedula de Ciudadanía 94.499.734 , hijo de María Hilda Quintero Benjumea(v) Ernesto Emilio Hoyos Atuertua (v), profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado La Victoria Parte Alta, por la vereda Japón, casa sin numero, teléfono 0426-7263347, en la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, LESIONES LEVES artículo 416 del Código Penal con agravante del artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente J.J.D.R, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11ENERO DEL 2013 DEL CICPC SUB DELEGACION RUBIO, se deja constancia que encontrándome n las labores de guardia siendo las 12.20 horas d la tarde en el despacho, se recibe llamada telefónica de parte de un ciudadano Marcial Ernesto Nuñez Ramírez, informando que en el poblado, via san Rafael, sector las nacientes, vereda 7 de esta localidad tenían retenido a un sujeto ya que el mismo había ingresado a la residencia de su hijastra al momento que se encontraba sola e intento abusar de ella. En vista de lo antes expuesto procedi a trasladarme haca la dirección antes mencionada, una vez allí pudimos observar que efectivamente varios vecinos del sector tenían acorralado a un ciudadano, donde procedimos a entrevistarnos con el ciudadano que manifestó haber realizado la llamada, quien quedo identificado como Marcial Ernesto Nuñez Ramírez, el nos informo que tenia acorralado a su hijastra que se encontraba sola en la residencia y al escuchar unos gritos que venían de adentro ingreso con otro ciudadano y vieron a un sujeto que intentaba abusar de ella a la fuerza, por tal motivo lo sacaron de la casa y lo retuvieron hasta llegar la comisión, asimismo nos indicaron que dicho ciudadano a expuesto varias partes intimas y se ha masturbando delante de varias niñas residentes en el sector las cuales se presentaron de manera espontánea a rendir entrevista, luego os señalo el sitio donde ocurrieron los hechos, donde se procedió a realizar la inspección respectiva, posteriormente se realizo la detención al mismo razón por la cual procedimos a informarle que cursa una averiguación en su contra por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescente, se le leyeron los derechos y por ultimo se le notifico al Fiscal 26 del Ministerio Publico quien giro las diligencias urgentes y necesarias
-III-
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles Ocho (08) de Mayo del 2013, siendo las Once y Treinta (11:30) de la mañana, para dar inicio a la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado JHON FREDDY HOYOS QUINTERO, nacionalidad Colombiano, natural Cali Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 05-03-1977 , estado civil soltero , titular de la cedula de Ciudadanía 94.499.734 , hijo de María Hilda Quintero Benjumea(v) Ernesto Emilio Hoyos Atuertua (v), profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado La Victoria Parte Alta, por la vereda Japón, casa sin numero, teléfono 0426-7263347, en la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, LESIONES LEVES artículo 416 del Código Penal con agravante del artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente J.J.D.R., para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Alguacil de Sala; la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público ABG. CAROLINA FERNANDEZ; el imputado previa citación y su defensora Pública Abg. BETTY SANGUINO PEREZ. La Representante de la victima Ciudadana Jacqueline Isabely Delgado Rosales. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: JHON FREDDY HOYOS QUINTERO, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, LESIONES LEVES artículo 416 del Código Penal con agravante del artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente J.J.D.R., los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, LESIONES LEVES artículo 416 del Código Penal con agravante del artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente J.J.D.R. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado JHON FREDDY HOYOS QUINTERO, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra a la defensora pública del imputado Abg. BETTY SANGUINO PEREZ, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y solicito copia simple de la presente acta;; es todo”. Seguidamente la Representante de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, es todo.
-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, LESIONES LEVES artículo 416 del Código Penal con agravante del artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente J.J.D.R, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado JHON FREDDY HOYOS QUINTERO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JHON FREDDY HOYOS QUINTERO, nacionalidad Colombiano, natural Cali Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 05-03-1977 , estado civil soltero , titular de la cedula de Ciudadanía 94.499.734 , hijo de María Hilda Quintero Benjumea (v) Ernesto Emilio Hoyos Atuertua (v), profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado La Victoria Parte Alta, por la vereda Japón, casa sin numero, teléfono 0426-7263347, en la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, LESIONES LEVES artículo 416 del Código Penal con agravante del artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente J.J.D.R, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios 58 y 59 de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Del mismo modo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa de los imputados, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 11 de Octubre del 2012.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JHON FREDDY HOYOS QUINTERO, la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, LESIONES LEVES artículo 416 del Código Penal con agravante del artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente J.J.D.R, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los delitos imputados a)ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, prevé una pena de 01 a 06 años b)ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, prevee una pena 03 a 15 meses c)LESIONES LEVES artículo 416 del Código Penal prevee una pena de 03 a 12 meses con agravante del artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente J.J.D.R. Así se establece.

a) 02+06= 08/02=004 aplicando el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal le da 02 años
b) Se toma el termino maximo 15 meses /2= 07 meses y 15 dias / 2=07 meses y 15 días
Existiendo concurso real de delitos de conformidad con el articulo 83 y aplicando la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, quedando como pena definitiva a cumplir la de (02) AÑOS TREINTA (30) DIAS DE PRISIÓN;. Así mismo Se condena igualmente al imputado de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JHON FREDDY HOYOS QUINTERO, nacionalidad Colombiano, natural Cali Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 05-03-1977 , estado civil soltero , titular de la cedula de Ciudadanía 94.499.734 , hijo de María Hilda Quintero Benjumea(v) Ernesto Emilio Hoyos Atuertua (v), profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado La Victoria Parte Alta, por la vereda Japón, casa sin numero, teléfono 0426-7263347, en la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, LESIONES LEVES artículo 416 del Código Penal con agravante del artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente J.J.D.R, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JHON FREDDY HOYOS QUINTERO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS TREINTA (30) DIAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, LESIONES LEVES artículo 416 del Código Penal con agravante del artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente J.J.D.R. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 12 de Enero del 2013 consistente en: 1.- Presentaciones cada 30 días ante este Tribunal 2.-Prohibición de meterse con la victima y con otras personas de igual características 3.- Prohibición de cometer otro hecho Publico o semejante a esta casa, 4.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
EL SECRETARIO