REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004267
ASUNTO : SP11-P-2012-004267
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO Fiscal VIGESIMO NOVENO del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20DCD-F21-0283-12, a favor de la ciudadana: ADRIANA FLORES RUBIO , Venezolana, mayor de edad con cédula de identidad, N°- V- 19.236.710, residenciada en la vía principal la Mulera estado Táchira casa S/N, Municipio Juan Vicente Gómez; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 19 de Octubre del 2012; cuando funcionarios de la Guardia Nacional e la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 5:30 horas de la tarde de este mismo día encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 2 observamos un vehiculo MARCA RANAULT, MODELO TWUINGO, COLOR AZUL conducido por una ciudadana a quien se le solicito la documentación personal así como la del vehiculo preguntándole a la misa hacia donde se dirigía manifestando que al sector la Mulera presentando una cedula de identidad a nombre de FLOREZ RUBIO ADRIANA, debido a la actitud de nerviosismo que presento la ciudadana se ordeno que se dirigiera junto con el vehiculo a la parte posterior del Comando a los fines de efectuarle una inspección al mismo y al revisar el mismo específicamente en la parte delantera en el corta fuego el cual separa el tablero del motor de dicho vehículo nos percatamos que se encontraban unos puntos de soldadura por lo que procedimos a retirarla una tapa cuadrada sujeta con cuatro tornillos quedando al descubierto un compartimiento secreto el cual se encontraba vacío, por lo que se produce la aprehensión de la mencionada ciudadana quedando la misma a ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
En fecha 20-10-2012 se realizo audiencia de Flagrancia y el tribunal decidió: PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana ADRIANA FLOREZ RUBIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.236.710, nacida en fecha 24 de febrero de 1988, de 24 años de edad, hija de Carlos Julio Florez Álvarez (f) y de Carmen Alicia Rubio Contreras (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en la vía principal la Mulera, casa S/N°, al frente del restauran de carne en vara, como a la cuarta casa, Municipio Bolívar Estado Táchira, teléfono 0276-4122648 y 04120622541; por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a la ciudadana ADRIANA FLOREZ RUBIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.236.710, nacida en fecha 24 de febrero de 1988, de 24 años de edad, hija de Carlos Julio Florez Álvarez (f) y de Carmen Alicia Rubio Contreras (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en la vía principal la Mulera, casa S/N°, al frente del restauran de carne en vara, como a la cuarta casa, Municipio Bolívar Estado Táchira, teléfono 0276-4122648 y 04120622541; de conformidad al articulo 44, ordinal 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17-04-2013 el Fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento de la causa y coloca a la disposición del tribunal el vehiculo retenido de las siguientes características: MARCA RENAULT, MODELO TWINGO, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, TIPO COUPE, AÑO 2007, PLACAS DE MATRICULA AC695MS, a quien una vez presentados los documentos de propiedad sea entrega a su legitimo propietario.
Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el hecho punible no se realizo, tal y como lo expresa suficientemente en su solicitud la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador estudiada cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, llegando a la conclusión que en el presente caso no existen elementos de convicción que permitan determinar la comisión de delito alguno, por cuanto los hechos objetos del proceso no se realizaron y a criterio de la Fiscalia , no se determina un hecho punible alguno que acarree el ejercicio de la acción penal.
En consecuencia la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, como es el Sobreseimiento en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecto al vehiculo y vista la solicitud realizada por la ciudadana Rosa Amelia Triana Lizarazo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge de Jesús Tamayo Cifuentes, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.453.915, quien es el propietario del vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; MARCA: RENAULT; MODELO: TWINGO; PLACA: AC695MS; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC06V057L009162; SERIAL DEL MOTOR: C708Q009037, el Tribunal observa lo siguiente:
-II-
DE LA COMPETENCIA
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:
Al folio tres (03) y su vuelto corre inserta Acta de Investigación penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1199/, de fecha 19 de Octubre de 2012, cuando el funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Al folio (12) y su vuelto corre inserta acta de solicitud de experticia de autenticidad o falsedad del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; MARCA: RENAULT; MODELO: TWINGO; PLACA: AC695MS; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC06V057L009162; SERIAL DEL MOTOR: C708Q009037, suscrita por el funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Al Folio (16) Corre Inserta solicitud de experticia de Barrido Quimico del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; MARCA: RENAULT; MODELO: TWINGO; PLACA: AC695MS; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC06V057L009162 SERIAL DEL MOTOR: C708Q009037
Al Folio (17) Corre Inserta solicitud de experticia de mecánica y diseño (originalidad del vehiculo) CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; MARCA: RENAULT; MODELO: TWINGO; PLACA: AC695MS; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC06V057L009162 SERIAL DEL MOTOR: C708Q009037
Al Folio (18) Corre Inserta solicitud de experticia de activación de seriales del vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; MARCA: RENAULT; MODELO: TWINGO; PLACA: AC695MS; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC06V057L009162 SERIAL DEL MOTOR: C708Q009037
Al Folio (19, 20) Corre Inserta experticia entrega del dictamen pericial Químico de Barrido donde dio resultado negativo al vehiculo .
Al Folio (48,49, 50, 51,52,) Corre Inserta experticia dictamen pericial de Grafotécnico del Certificado de registro del vehiculo Nro 29972435 y de la cedula de Identidad es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.
Al Folio (53) Corre agregado original de Certificado de Registro del Vehiculo Original con el N° 29972435. Del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; MARCA: RENAULT; MODELO: TWINGO; PLACA: AC695MS; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC06V057L009162 SERIAL DEL MOTOR: C708Q009037.
Al Folio (54) Corre agregado original de la cedula de identidad a nombre de ADRIANA FLOREZ RUBIO
A los folios 56 al 57 corre dictamen pericial de los seriales del vehiculo en cuestión se encuentran en su estado original
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por los hechos relacionados a la presente causa y reclamados por el ciudadano Jorge de Jesús Tamayo Cifuentes, reclamado por éste, este Juez Segundo en Funciones de Control, CONSIDERA: En tal sentido este juzgador considera que al ser ORIGINALES los seriales; y coincidir entre sí, circunstancias que aparecen acreditadas en los autos tal y como se refirió ut supra; así mismo al haberse acreditado que el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitado; y al estar de igual forma demostrado por parte del solicitante, la propiedad sobre el referido vehículo automotor, por cuanto cursan en la presente causa, Certificado de Registro de Vehículos signado con el número 29972435, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Jorge de Jesús Tamayo Cifuentes, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.453.915, correspondiente al Vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; MARCA: RENAULT; MODELO: TWINGO; PLACA: AC695MS; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC06V057L009162 SERIAL DEL MOTOR: C708Q009037, es procedente de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega del vehiculo antes descrito a su dueño Jorge de Jesús Tamayo Cifuentes, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.453.915 y asi se decide.
-III-
D E C I S I O N
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana: ADRIANA FLORES RUBIO , Venezolana, mayor de edad con cédula de identidad, N°- V- 19.236.710, residenciada en la vía principal la Mulera estado Táchira casa S/N, Municipio Juan Vicente Gómez, por cuanto el hecho objeto del proceso NO SE REALIZO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO SE ORDENA LA ENTREGA PLENA VEHICULO de las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; MARCA: RENAULT; MODELO: TWINGO; PLACA: AC695MS; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC06V057L009162; SERIAL DEL MOTOR: C708Q009037, al ciudadano Jorge de Jesús Tamayo Cifuentes, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.453.915, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión y librese oficio de entrega del vehiculo, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL N° 2
EL SECRETARIO, (A)