REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001996
ASUNTO : SP11-P-2013-001996

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: NIXON JAVIER SANTOS FLORES
DEFENSORA: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos objeto de la presente causa consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0481 de fecha 27 de Abril de 2013, siendo las 11:00 horas de la noche, quien suscribe SM/3. PEÑA CAMARGO ROMER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.546.149, Adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, PRIMERA COMPAÑIA, SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TÀCHIRA, Unidad Canina, en compañía de su Semoviente Canino de nombre Cony, y SM/3. ANDUQUIA BOLIVAR YENNY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 14.435.161, adscrito al Comando Antidrogas Unidad Regional de Inteligencia Antidroga, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 113, 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 11 y 12 Numeral "1" de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "El día de hoy sábado 27 de Abril del año 2.013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal sur con sentido Cúcuta - San Antonio, observamos que se acercaba un vehículo marca Renault, color rojo, placas colombianas AKE938, de la línea pirata, donde procedimos a detenerlo y efectuarle un chequeo de rutina, seguidamente observamos que se trasladaba en el asiento delantero como pasajero un (01) ciudadano de sexo masculino, con las siguientes características fisonómicas: de contextura robusta, de aproximadamente 1,72 mts de estatura, cabello negro, quien vestía una (01) camisa de rallas de color azul y blanca manga corta con un bolsillo en el lado izquierdo, pantalón blue jean de color azul y zapatos de vestir color marrón, al acercarnos y solicitarle su documentación personal, mencionado ciudadano presento una actitud sospecha y de nerviosismo, donde se logro visualizar sobre su camisa en la parte derecha rastros de un polvo blanco, en vista de esta situación, procedimos a informarle a mencionado ciudadano que abordara mencionado vehículo y nos acompañara a la sala de requisa, seguidamente le informamos a un (01) ciudadano que se encontraba pasando por el punto de control a pie, que nos permitiera su cédula de identidad y nos acompañara hasta la sala de requisa, para que nos sirviera de testigo en una revisión corporal que le efectuaríamos a mencionado ciudadano, quien manifestó llamarse JHORMAN CONTRERAS, luego le solicitamos al ciudadano en mención, la documentación personal, quien presento una cédula de identidad laminada y manifestó llamarse: SANTOS FLOREZ NIXON JAVIER, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° C.I. V-18.354.890, De 25 años de edad, fecha de nacimiento: 02/10/1988, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de religión católico, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Natural de San Antonio estado Táchira y residenciado actualmente en carrera 20, con calle 6, casa S/N, Barrio Miranda, Municipio Bolívar estado Táchira, seguidamente se procedió a realizarle un chequeo corporal con el apoyo del semoviente canino, donde se le observo una caja de cigarros de la marca Belmont, con cuatro (04) cigarros, en el bolsillo que tiene al frente de la camisa corta de rayas de color azul y blanca del lado derecho y en su interior se detecto tres (03) bolsas plásticas transparente de forma cuadradas con sierre herméticos con un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína y un (01) pitillo de material de platico de aproximadamente cuatro (04) centímetros de largo vacío con residuos de mencionado polvo, igualmente se pudo detectar en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de once (11) billetes de papel moneda de la república Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cien (100) Bolívares, con los siguientes seriales: A87932613, F69211670, E22925177 C34312283, D52569746, D45619053, L28416529, L28416525, L28416527, L29318216, K85156488 y dos (02) billetes de papel moneda de la república Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cincuenta (50) Bolívares, con los siguientes seriales: F80363170 y K18110167, motivo por el cual en presencia del testigo, nos trasladamos con el ciudadano, hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, seguidamente en presencia del testigo procedimos, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección corporal al ciudadano, no encontrándole ningún objeto o sustancia de tenencia ilegal, Seguidamente procedimos al pesaje de la presunta droga, con un peso electrónico FWE, Electronic Scale, modelo FEJ-5000B, la cual al ser pesada arrojo un peso de quince (15) gramos de presunta cocaína en su peso bruto. Igualmente, le fueron leídos sus derechos Legales y constitucionales en presencia del testigo, para lo cual se elaboró la respectiva acta de igual manera, se efectuó llamada vía telefónica a la Abg. Olga Vanegas, Fiscal Encargado XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó practicar las diligencias-urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitirla referido despacho Fiscal, es todo cuánto tenemos que informar.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0481 de fecha 27 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, PRIMERA COMPAÑIA, Unidad Canina, en compañía de su Semoviente Canino de nombre Cony, y SM/3. ANDUQUIA BOLIVAR YENNY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 14.435.161, adscritos al Comando Antidrogas Unidad Regional de Inteligencia Antidroga, SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TÀCHIRA, quien dejo constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano NIXON JAVIER SANTOS FLOREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° C.I. V-18.354.890, De 25 años de edad, fecha de nacimiento: 02/10/1988, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de religión católico, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Natural de San Antonio estado Táchira y residenciado actualmente en carrera 20, con calle 6, casa S/N, Barrio Miranda, Municipio Bolívar estado Táchira.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 27 de Abril de 2013, ciudadano NIXON JAVIER SANTOS FLOREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° C.I. V-18.354.890, De 25 años de edad, fecha de nacimiento: 02/10/1988, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de religión católico, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Natural de San Antonio estado Táchira y residenciado actualmente en carrera 20, con calle 6, casa S/N, Barrio Miranda, Municipio Bolívar estado Táchira.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada ENTREVISTA, de fecha 27 de Abril de 2013, siendo las 05:15 horas de la tarde, comparece previo traslado de la sala de espera, de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, Tercera Compañía, 3RA. CIA, COMANDO UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE HERNANDEZ, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien impuesta del motivo de su comparecía y de la generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy 24 de Marzo del presente año, como a las 04:00 horas de la tarde, venía desde Cúcuta Colombia, en mi vehículo tipo camioneta, con destino al sector Aguas Calientes que es el lugar donde yo resido, cuando venia pasando por el punto de control de la guardia de Ureña, un Funcionario de la guardia me pidió la colaboración para que sirviera de testigo de un procedimiento que se estaba realizando, en ese momento, luego entre al patio del comando de la guardia donde iba a servir de testigo de revisión de un vehículo tipo camión Chevrolet, 350 de color beige de plataforma, pude observar que allí se encontraba joven de aproximadamente 25 años quien vestía un pantalón blue jeans y franela corta de color rojo, así mismo hago constar que no conozco a este joven, pero en el debido procedimiento, en ese momento el guardia le pregunto que si él era el conductor del vehículo, quien manifestó que si que venía de Cúcuta con destino a Ureña, luego el guardia acerco el perro antidroga al vehículo entonces empezó a rasguñar con sus partes delanteras el caucho de repuesto del lado derecho del camión, mordiéndolo, luego el guardia procedió a bajar el caucho del vehículo y en mi presencia y de otro testigo, empegaron a sacar el aire del caucho señalado por el perro, luego con un cuchillo el guardia perforo el caucho, sacando de interior del neumático, seis paquetes envueltos en material plástico, de los cuales dos en bolsas negras, y dos bolsas amarillas de forma irregular y dos en forma de panela rectangular de color marrón, allí por el olor que emanaba el guardia nos manifestó que presumía podía ser droga de la conocida cocaína, en ese instante en mi presencia y del otro testigo el guardia le pregunto al joven antes señalado que si tenía conocimiento de que allí iba esa droga, manifestando claramente que si, y que iban como cinco kilos de cocaína que iba a entregar el carro a Ureña, que a él lo buscaron para pasar el carro, acto seguido se logro el pesaje de la presunta droga arrojando un peso total de (4,925) gramos, seguidamente me llevaron para tomarme una entrevista. Es todo lo que tengo que decir.”

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Abril de 2013, siendo las 10:30 horas de la presente por ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JHORMAN CONTRERAS, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento alguno con el caso que se ventila y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy sábado 27 de Abril del año 2.013, me encontraba caminado por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, desde la población de San Antonio del Táchira - Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, cuando pase por mencionada Aduana, un (01) efectivo militar de la Guardia Nacional me llamo y me dijo que por favor le sirviera de testigo de una revisión que le iban a realizar a un (01) ciudadano, le dije que si, entonces nos fuimos a un lado de la Vía Cúcuta - San Antonio, cuando observe que allí se encontraba un ciudadano de sexo masculino, entonces nos fuimos hasta la sala de requisa, cuando observe que allí se encontraba un (01) ciudadano de sexo masculino, quien vestía con uno (01) franela de color manga corta de rayas azules, pantalón blue jean de color azul y zapatos de vestir color marrón; seguidamente los efectivos de la guardia Nacional le realizaron un chequeo corporal, donde al momento de revisado con su perro antidrogas, el mismo le dio la alerta rasgando con sus patas delanteras, por lo que procedieron a revisarlo y en uno de sus bolsillos de la camisa en la parte de adelante, encontraron tres (03) bolsas plásticas transparente de forma cuadradas con sierre herméticos, con un polvo blanco, con un olor fuerte penetrante, de presunta droga y un (01) pitillo de aproximadamente cuatro (04) centímetros de largo vacío, luego el guardia nacional en presencia mía, le pregunto que si la droga era de él y el mismo muchacho asumió que era de él, entonces nos fuimos hasta el comando de la guardia, donde le leyeron sus derechos y procedieron al pesaje de la droga, Después los Guardias pesaron la droga con un peso electrónico y vi que el peso marco 15 gramos. Es todo". Se terminó, se leyó y conforme firma”.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 27 de Abril de 2013, practicado al ciudadano NIXON JAVIER SANTOS FLOREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° C.I. V-18.354.890, De 25 años de edad, fecha de nacimiento: 02/10/1988, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de religión católico, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Natural de San Antonio estado Táchira y residenciado actualmente en carrera 20, con calle 6, casa S/N, Barrio Miranda, Municipio Bolívar estado Táchira, suscrita por la Dra. Nelly T. Merchán J., Médico Integral Comunitario, UNELLEZ, M.P.P.S. R.P. No 83.876 C.I.6.211.908, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación del material químico que portaba el ciudadano NIXON JAVIER SANTOS FLOREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° C.I. V-18.354.890, De 25 años de edad, fecha de nacimiento: 02/10/1988, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de religión católico, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Natural de San Antonio estado Táchira y residenciado actualmente en carrera 20, con calle 6, casa S/N, Barrio Miranda, Municipio Bolívar estado Táchira, signada con el No. NRO. DO-LC-LR1-DIR-1308 de fecha 27 de Abril de 2013, obteniéndose los siguientes resultados:

EVIDENCIA Nro. PESO BRUTO
(g) PESO NETO (g) PESO NETO
PARA ANÁLISIS (g) ENSAYO DE ORIENTACIÓN MARQUIZ(para HEROINA) ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (para COCAINA)
01 al 03 15 13,5 0,3 NEGATIVO (-) POSITIVO
(AZUL TURQUESA)

Posteriormente se embalo las evidencias identificadas con los Nros. del 01 al 03; dentro de Una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva de la droga y el embalaje, la caja de cigarrillos y el pitillo, asegurada con el precinto plástico signado con el Nro. 691144, Una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva de una (01) camisa, asegurada con el precinto plástico signado con el Nro. 691131 Siendo entregada al SM/3 ANDUQUIA BOLIVAR YENNY, CIV. 14.435.161, Jefe de la comisión de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, y su respectiva cadena de custodia.

NOTA: De las muestras identificadas con los Nros. del 01 al 03 se colecto 0,3 gramos de la Sustancia para análisis de certeza, se coloco dentro de una bolsa de material plástico, sellada con el precinto de seguridad Nro. 152347.

Suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, y SM/3 ANDUQUIA BOLIVAR YENNY CAROLINA, CIV. 14.435.161, Jefe de la comisión del la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, del Comando Regional Nro.1, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/A Acevedo Quintero Carlos CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, Dirección.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada copia fotostática a color de trece billetes de papel moneda así: once (11) billetes de cien bolívares con las siguientes signaturas A87932613, F69211670, E22925177, C34312283, D52569746, D45619053, L28416529, L28416525, L28416527, L29318216, K85156488 y dos (02) billetes de cincuenta bolívares con las siguientes signaturas: F80363170 Y K18110167.

.- De los folios dieciocho (18) al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de Abril de 2013, correspondiente a Una (01) bolsa Plástica transparente de material sintético sellada con el precinto externo de seguridad No. 3582 la cual contiene en su interior lo siguiente: Una (01) caja de cigarrillos, color azul y blanco, marca comercial Belmont, la cual contiene en su interior cuatro (04)
cigarrillos; tres (03) bolsas plásticas Transparentes, de forma cuadrada con cuatro cms. de largo vacías, características de un (01) pitillo de material plástico de forma cilíndrica; Una (01) bolsa Plástica transparente de material sintético sellada con el precinto externo de seguridad No. 3596 la cual contiene en su interior lo siguiente: una (01) camisa manga corta de rayas azules y blanco, marca ANX, Talla 2/6; Una (01) bolsa Plástica transparente de material sintético sellada con el precinto externo de seguridad No. 3583, contentiva en su interior de once (11) billetes de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de cien (100) bolívares con las siguientes signaturas A87932613, F69211670, E22925177, C34312283, D52569746, D45619053, L28416529, L28416525, L28416527, L29318216, K85156488 y dos (02) billetes de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de cincuenta (50) bolívares con las siguientes signaturas: F80363170 Y K18110167, suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, LUNA LUIS ENRIQUE, Jefe de la Comisión de la 3RA.CIA DF 11- CORE-1, SM/3 ANDUQUIA BOLIVAR YENNY CAROLINA, CIV. 14.435.161, Jefe de la comisión del la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, del Comando Regional Nro.1, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/A Acevedo Quintero Carlos CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, Dirección.

- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregado RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 27 de Abril de 2013, donde vemos al presunto imputado flanqueado por la funcionaria actuante frente a una mesa donde están las presuntas evidencias y el presunto implicado de pie frente a una mesa con las presuntas evidencias. En la última foto apreciamos una mesa con las presuntas evidencias incautadas al ciudadano.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano NIXON JAVIER SANTOS FLORES, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado NIXON JAVIER SANTOS FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de La San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.354.890, nacido en fecha 02 de octubre de 1988, de 24 años de edad, soltero, hijo de Elio Santos (v) y de Mariela Flores (v), de profesión u oficio, Obrero; residenciado en la carrera 20, final de la calle 6, casa sin número, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira,, señalado en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifique al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado de autos por señalar este ser natural de ese país.

Por su parte, el imputado NIXON JAVIER SANTOS FLORES, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI, e impuesto del precepto constitucional supra señalado expuso: “El sábado llevaba un poquito de droga, yo no llevaba toda esa que dicen ahí, yo tengo un problema con el Guardia, el y yo tenemos problemas personales por una mujer y el me amenazó de que me iba a joder, esos cigarros no los llevaba yo, no se porque me hacen esto, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo consumo drogas como desde hace cuatro meses, cuando tomo los fines de semana”.. “Yo consumo cocaína…” A preguntas de su defensa el declarante contestó: “El procedimiento solo lo vio el Chofer del carrito en el que yo iba, a el le dicen Caponera”… “La enemistad con el Guardia es por una mujer, la novia de él lo dejo y yo salía con ella y el me amenazó”… “Yo fumo cigarrillo poco”… “Yo no cargaba cigarros”

El defensor del aprehendido Abg. Tito Adolfo Merchán Arango quien realizó sus alegatos de defensa, expuso: “Me adhiero al pedimento de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario para ahondar al fondo de la investigación, dejo a criterio del Tribunal si la aprehensión de mi defendido, concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiero que existen incoherencias en el acta policial que demostraré durante la investigación, pido se inste al Ministerio Público para la practica de experticias que solicitaré ante ese despacho fiscal, pido a todo evento para mi patrocinado sea recluido en sitio diferente al Centro Penitenciario de Occidente Uno ya que este tiene enemistades con personas recluidas allí. Es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo declarado por los aprehendidos y a los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, NIXON JAVIER SANTOS FLORES, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0481 de fecha 27 de Abril de 2013, siendo las 11:00 horas de la noche, quien suscribe SM/3. PEÑA CAMARGO ROMER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.546.149, Adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, PRIMERA COMPAÑIA, SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TÀCHIRA, Unidad Canina, en compañía de su Semoviente Canino de nombre Cony, y SM/3. ANDUQUIA BOLIVAR YENNY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 14.435.161, adscrito al Comando Antidrogas Unidad Regional de Inteligencia Antidroga, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 113, 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 11 y 12 Numeral "1" de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "El día de hoy sábado 27 de Abril del año 2.013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal sur con sentido Cúcuta - San Antonio, observamos que se acercaba un vehículo marca Renault, color rojo, placas colombianas AKE938, de la línea pirata, donde procedimos a detenerlo y efectuarle un chequeo de rutina, seguidamente observamos que se trasladaba en el asiento delantero como pasajero un (01) ciudadano de sexo masculino, con las siguientes características fisonómicas: de contextura robusta, de aproximadamente 1,72 ATS de estatura, cabello negro, quien vestía una (01) camisa de rallas de color azul y blanca manga corta con un bolsillo en el lado izquierdo, pantalón blue jean de color azul y zapatos de vestir color marrón, al acercarnos y solicitarle su documentación personal, mencionado ciudadano presento una actitud sospecha y de nerviosismo, donde se logro visualizar sobre su camisa en la parte derecha rastros de un polvo blanco, en vista de esta situación, procedimos a informarle a mencionado ciudadano que abordara mencionado vehículo y nos acompañara a la sala de requisa, seguidamente le informamos a un (01) ciudadano que se encontraba pasando por el punto de control a pie, que nos permitiera su cédula de identidad y nos acompañara hasta la sala de requisa, para que nos sirviera de testigo en una revisión corporal que le efectuaríamos a mencionado ciudadano, quien manifestó llamarse JHORMAN CONTRERAS, luego le solicitamos al ciudadano en mención, la documentación personal, quien presento una cédula de identidad laminada y manifestó llamarse: SANTOS FLOREZ NIXON JAVIER, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° C.I. V-18.354.890, De 25 años de edad, fecha de nacimiento: 02/10/1988, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de religión católico, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Natural de San Antonio estado Táchira y residenciado actualmente en carrera 20, con calle 6, casa S/N, Barrio Miranda, Municipio Bolívar estado Táchira, seguidamente se procedió a realizarle un chequeo corporal con el apoyo del semoviente canino, donde se le observo una caja de cigarros de la marca Belmont, con cuatro (04) cigarros, en el bolsillo que tiene al frente de la camisa corta de rayas de color azul y blanca del lado derecho y en su interior se detecto tres (03) bolsas plásticas transparente de forma cuadradas con sierre herméticos con un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína y un (01) pitillo de material de platico de aproximadamente cuatro (04) centímetros de largo vacío con residuos de mencionado polvo, igualmente se pudo detectar en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de once (11) billetes de papel moneda de la república Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cien (100) Bolívares, con los siguientes seriales: A87932613, F69211670, E22925177 C34312283, D52569746, D45619053, L28416529, L28416525, L28416527, L29318216, K85156488 y dos (02) billetes de papel moneda de la república Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cincuenta (50) Bolívares, con los siguientes seriales: F80363170 y K18110167, motivo por el cual en presencia del testigo, nos trasladamos con el ciudadano, hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, seguidamente en presencia del testigo procedimos, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección corporal al ciudadano, no encontrándole ningún objeto o sustancia de tenencia ilegal, Seguidamente procedimos al pesaje de la presunta droga, con un peso electrónico FWE, Electronic scale, modelo FEJ-5000B, la cual al ser pesada arrojo un peso de quince (15) gramos de presunta cocaína en su peso bruto. Igualmente, le fueron leídos sus derechos Legales y constitucionales en presencia del testigo, para lo cual se elaboró la respectiva acta de igual manera, se efectuó llamada vía telefónica a la Abg. Olga Vanegas, Fiscal Encargado XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó practicar las diligencias-urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitirla referido despacho Fiscal, es todo cuánto tenemos que informar.”

Así mismo en folios dieciocho (18) al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de Abril de 2013, correspondiente a Una (01) bolsa Plástica transparente de material sintético sellada con el precinto externo de seguridad No. 3582 la cual contiene en su interior lo siguiente: Una (01) caja de cigarrillos, color azul y blanco, marca comercial Belmont, la cual contiene en su interior cuatro (04) cigarrillos; tres (03) bolsas plásticas Transparentes, de forma cuadrada con cuatro cms. de largo vacías, características de un (01) pitillo de material plástico de forma cilíndrica; Una (01) bolsa Plástica transparente de material sintético sellada con el precinto externo de seguridad No. 3596 la cual contiene en su interior lo siguiente: una (01) camisa manga corta de rayas azules y blanco, marca ANX, Talla 2/6; Una (01) bolsa Plástica transparente de material sintético sellada con el precinto externo de seguridad No. 3583, contentiva en su interior de once (11) billetes de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de cien (100) bolívares con las siguientes signaturas A87932613, F69211670, E22925177, C34312283, D52569746, D45619053, L28416529, L28416525, L28416527, L29318216, K85156488 y dos (02) billetes de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de cincuenta (50) bolívares con las siguientes signaturas: F80363170 Y K18110167, suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, LUNA LUIS ENRIQUE, Jefe de la Comisión de la 3RA.CIA DF 11- CORE-1, SM/3 ANDUQUIA BOLIVAR YENNY CAROLINA, CIV. 14.435.161, Jefe de la comisión del la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, del Comando Regional Nro.1, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/A Acevedo Quintero Carlos CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, Dirección.

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano NIXON JAVIER SANTOS FLORES, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, toda vez que fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho con objetos e instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado NIXON JAVIER SANTOS FLORES; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado NIXON JAVIER SANTOS FLORES, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano NIXON JAVIER SANTOS FLORES, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado NIXON JAVIER SANTOS FLORES, como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado NIXON JAVIER SANTOS FLORES, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NIXON JAVIER SANTOS FLORES por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00); portados por el imputado al momento de su aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: NIXON JAVIER SANTOS FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de La San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.354.890, nacido en fecha 02 de octubre de 1988, de 24 años de edad, soltero, hijo de Elio Santos (v) y de Mariela Flores (v), de profesión u oficio, Obrero; residenciado en la carrera 20, final de la calle 6, casa sin número, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira,, señalado en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NIXON JAVIER SANTOS FLORES por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00); portados por el imputado al momento de su aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001996. JQR.