REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001853
ASUNTO : SP11-P-2013-001853

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOSE ESTEVES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EDICSON ANTONIO VERA SANTANDER
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELOINA GUILLEN.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en "ACTA DEINVESTIGACION PENAL", fecha 18 de Abril de 2013, siendo las 03:50 horas de la tarde, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Funcionario Detective Jefe Ledo. RAMIREZ VICTORINO, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 114o, 115o, 153°, 234° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los Artículos 35, 45, 48, 50 y 79 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Dando inicio a las diligencias relacionadas con la Averiguación K-12-0093-00138, que se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la ciudadana: ELOINA GUILLEN, y como imputado el ciudadano: EDICSON VERA, aún por identificar, en tal sentido me trasladé en compañía del Funcionario Detective Jefe JOHAN NAVARRO, a bordo de la Unidad P-30065, hacia la Línea de Taxis "Servi Taxis Radio Unión Ureña", ubicado en la Calle 03, con carrera 01, Sector Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, haciéndonos acompañar de la denunciante; una vez presentes en la referida dirección, la víctima nos señaló el sitio exacto donde fue agredida de manera verbal por parte del ciudadano antes en mención, siendo específicamente frente a la Línea de Taxis antes citada (En la vía pública), sitio en el cual se efectuó al correspondiente inspección técnica, de igual manera nos señaló al ciudadano que refiere en su denuncia como agresor, quien se encontraba en las adyacencias de dicho lugar, obtenida la presente información optamos en acercarlos al sitio donde se encontraba el ciudadano arriba señalado, y previa identificación como Funcionarios Activos de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a informarle el motivo de nuestra visita, de igual forma le solicitamos la documentación personal, para corroborar su identidad, no oponiendo resistencia alguna, quedando el mismo identificado de la siguiente manera; VERA SANTANDER EDICSON ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-10-1.988, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, con residencia en la Calle 05, Nro. 4-21, de la localidad de Tienditas Parte Alta, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, hijo de MIGUEL ANGEL VERA (V) y NELLY SANTANDER (V), teléfono de ubicación Nro. 0426-6744944, titular de la cédula de identidad V- 19.676.447: asimismo se le solicitó al referido ciudadano si portaba algún tipo de arma oculta, no recibiendo respuesta alguna, no obstante procedimos a efectuarle una inspección corporal al referido ciudadano, amparada en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándosele evidencia de interés Criminalístico oculta en su vestimenta, ni adherida a su cuerpo, seguidamente el ciudadano investigado fue notificado que a partir de la presente hora y fecha, siendo las 03:20 horas de la tarde, estaba detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos tipificados en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto del motivo de su aprehensión y de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de nuestra carta magna y artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. No obstante dicho ciudadano fue trasladado a este Despacho, respetándosele en todo momento su integridad física y moral, ulteriormente se realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de notificarle del procedimiento, una vez entablada la comunicación se le participó de todos los pormenores dándose por notificado; asimismo el ciudadano aprehendido quedará a la orden de referido Despacho Fiscal en la sede de la Coordinación Policía Frontera, de la localidad de San Antonio Estado Táchira, se deja constancia que dicho ciudadano fue verificado ante el Sistema Investigación e Información Policial enlace (SIIPOL-SAIME), obteniendo como resultado que el mismo no registra ante dicho sistema, ni presentan historial policial alguno; culminadas las diligencias opté a dejar constancia de las mismas, consignando acta de inspección técnica, original de Acta de Notificación de Derechos de Imputado y Medidas de Protección, es todo”. EXP/K-13-0093-00138.-

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada constancia de DENUNCIA COMUN, EXPEDIENTE: K-13-0093-00138, DELITO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de fecha, 18 de Abril de 2013, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: ELOINA GUILLEN; (Demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 308° en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), victima y denunciante, quien juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a el ciudadano: Edicson Vera, quien me dijo: como le quedo el ojo, ahora tengo que meterme con vaselina a Maduro por el Culo, entonces le reclame y siguió insultándome, tratándome de perra malparida, todo por que estoy con el Gobierno Bolivariano de Chávez, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue frente a la Línea Serví Taxis Radio Unión, ubicado frente a la Prefectura de Aguas Calientes, ubicada en la calle 3 con carrera 02, Parroquia Nueva Arcadia, Aguas calientes Estado Táchira, a las 11:55 horas de la mañana del día de hoy 18-04-13. " SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: "No resulte lesionada" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué personas se encontraban presente para el momento de los hechos? CONTESTO: "Estábamos solos" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Todo porque Edicson es de la oposición y yo trabajo en la Prefectura con el Gobierno de Chávez.." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente se han suscitado hechos similares a lo antes denunciado? CONTESTO: "Desde hace una semana me trata mal con palabras obscenas." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho el ciudadano que menciona como Edicson Vera, se encontraba bajo efectos de alcohol? CONTESTO: "Estaba bueno y sano." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce de vista y trato al ciudadano mencionado como Edicson Vera? CONTESTO: "Desde que empezó la campaña electoral." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Edicson Vera ha estado detenido por algún organismo policial o militar? CONTESTO: "No sé." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pude ser ubicado el ciudadano Edicson Vera? CONTESTO: " El puede ser ubicado en la Línea de taxis, ya que él trabaja ahí con un taxi, y queda en la calle 3 con carrera 02 de Aguas calientes Estado Táchira." DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios y las características fisonómicas del ciudadano mencionado como Edicson Vera" CONTESTO: " Solamente sé que se llama Edicson Vera, y de contextura gorda, piel trigueña, pelo castaño oscuro, cejas pobladas, ojos pardo oscuro, nariz perfilada, boca mediana, como de 25 años de edad y mide como un metros con setenta centímetros de estatura." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "Que por favor deje de tratarme mal, cada vez que me ve, puesto que yo trabajo frente a la línea de taxis, donde él trabaja. Es todo”.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", fecha 18 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano EDICSON ANTONIO VERA SANTANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-10-1.988, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, con residencia en la Calle 05, Nro. 4-21, de la localidad de Tienditas Parte Alta, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, hijo de MIGUEL ANGEL VERA (V) y NELLY SANTANDER (V), teléfono de ubicación Nro. 0426-6744944, titular de la cédula de identidad V- 19.676.447.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada "ACTA DE INSPECCION TÉCNICA NRO: 137” EXP: K-13-0093-00135, DELITO: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de fecha, 18 de Abril de 2013, siendo las 03:15 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JEFES VICTORINO RAMIREZ Y JOHAN NAVARRO, adscritos a esta unidad operativa, en la siguiente dirección: Vía Pública, Sector Aguas Calientes, calle 3. con carrera 1, frente a la línea de Taxis denominada "Serví taxis Radio Unión Ureña", Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Una vez presentes en el lugar de los hechos, pudimos observar que se trata de un sitio de Suceso Abierto, con temperatura ambienta! cálida y abundante iluminación, correspondiente a la dirección antes mencionada, donde se observa una capa asfáltica sin señalización vial de topografía plana y funciona como doble canal de circulación en sentidos opuestos, dicha vía se encuentra dividida por una isla elaborada en cemento revestida con pintura de color amarillo, y a sus alrededores se observan postes para el alumbrado eléctrico y varias viviendas del tipo unifamiliares, siendo específicamente frente a la línea de taxis denominada Serví taxis Radio Unión Ureña", e! lugar exacto donde ocurrió e! hecho que se investiga, seguidamente se realiza una búsqueda de evidencias de interés Criminalístico que Guarden relación con el hecho que se investiga siendo infructuosa la localización de alguna evidencia. Es todo”.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha, 18 de Abril de 2013, al ciudadano EDICSON ANTONIO VERA SANTANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-10-1.988, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, con residencia en la Calle 05, Nro. 4-21, de la localidad de Tienditas Parte Alta, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, hijo de MIGUEL ANGEL VERA (V) y NELLY SANTANDER (V), teléfono de ubicación Nro. 0426-6744944, titular de la cédula de identidad V- 19.676.447.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Medidas de Protección a la ciudadana ELOINA GUILLEN; (Demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 308° en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), victima y denunciante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano EDICSON ANTONIO VERA SANTANDER, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELOINA GUILLEN.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado JOSE ESTEVES, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le imponga la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano EDICSON ANTONIO VERA SANTANDER, de nacionalidad Venezolano, natural San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-19.676.447, soltero, hijo de Nelly Santander (v) Miguel Ángel Vera Fuentes (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Tienditas, casa 4-21, vereda 5, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-6744944, en la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELOINA GUILLEN.

Acto seguido el Juez impuso al imputado EDICSON ANTONIO VERA SANTANDER del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que NO refiriendo: “Ciudadano Juez me acojo al precepto Constitucional”.

El defensor del imputado Abg. Henry Acero, quien hizo sus alegatos de defensa me adhiero al pedimento del Ministerio Público y del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se me expida copia simple del acta.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, EDICSON ANTONIO VERA SANTANDER, fue aprehendido según consta en "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", fecha 18 de Abril de 2013, siendo las 03:50 horas de la tarde, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Funcionario Detective Jefe Ledo. RAMIREZ VICTORINO, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 114o, 115o, 153°, 234° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los Artículos 35, 45, 48, 50 y 79 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Dando inicio a las diligencias relacionadas con la Averiguación K-12-0093-00138, que se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la ciudadana: ELOINA GUILLEN, y como imputado el ciudadano: EDICSON VERA, aún por identificar, en tal sentido me trasladé en compañía del Funcionario Detective Jefe JOHAN NAVARRO, a bordo de la Unidad P-30065, hacia la Línea de Taxis "Servi Taxis Radio Unión Ureña", ubicado en la Calle 03, con carrera 01, Sector Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, haciéndonos acompañar de la denunciante; una vez presentes en la referida dirección, la víctima nos señaló el sitio exacto donde fue agredida de manera verbal por parte del ciudadano antes en mención, siendo específicamente frente a la Línea de Taxis antes citada (En la vía pública), sitio en el cual se efectuó al correspondiente inspección técnica, de igual manera nos señaló al ciudadano que refiere en su denuncia como agresor, quien se encontraba en las adyacencias de dicho lugar, obtenida la presente información optamos en acercarlos al sitio donde se encontraba el ciudadano arriba señalado, y previa identificación como Funcionarios Activos de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a informarle el motivo de nuestra visita, de igual forma le solicitamos la documentación personal, para corroborar su identidad, no oponiendo resistencia alguna, quedando el mismo identificado de la siguiente manera; VERA SANTANDER EDICSON ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-10-1.988, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, con residencia en la Calle 05, Nro. 4-21, de la localidad de Tienditas Parte Alta, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, hijo de MIGUEL ANGEL VERA (V) y NELLY SANTANDER (V), teléfono de ubicación Nro. 0426-6744944, titular de la cédula de identidad V- 19.676.447: asimismo se le solicitó al referido ciudadano si portaba algún tipo de arma oculta, no recibiendo respuesta alguna, no obstante procedimos a efectuarle una inspección corporal al referido ciudadano, amparada en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándosele evidencia de interés Criminalístico oculta en su vestimenta, ni adherida a su cuerpo, seguidamente el ciudadano investigado fue notificado que a partir de la presente hora y fecha, siendo las 03:20 horas de la tarde, estaba detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos tipificados en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto del motivo de su aprehensión y de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de nuestra carta magna y artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. No obstante dicho ciudadano fue trasladado a este Despacho, respetándosele en todo momento su integridad física y moral, ulteriormente se realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de notificarle del procedimiento, una vez entablada la comunicación se le participó de todos los pormenores dándose por notificado; asimismo el ciudadano aprehendido quedará a la orden de referido Despacho Fiscal en la sede de la Coordinación Policía Frontera, de la localidad de San Antonio Estado Táchira, se deja constancia que dicho ciudadano fue verificado ante el Sistema Investigación e Información Policial enlace (SIIPOL-SAIME), obteniendo como resultado que el mismo no registra ante dicho sistema, ni presentan historial policial alguno; culminadas las diligencias opté a dejar constancia de las mismas, consignando acta de inspección técnica, original de Acta de Notificación de Derechos de Imputado y Medidas de Protección, es todo”.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputado EDICSON ANTONIO VERA SANTANDER, de nacionalidad Venezolano, natural San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-19.676.447, soltero, hijo de Nelly Santander (v) Miguel Ángel Vera Fuentes (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Tienditas, casa 4-21, vereda 5, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-6744944, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELOINA GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELOINA GUILLEN.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELOINA GUILLEN; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDICSON ANTONIO VERA SANTANDER, de nacionalidad Venezolano, natural San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-19.676.447, soltero, hijo de Nelly Santander (v) Miguel Ángel Vera Fuentes (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Tienditas, casa 4-21, vereda 5, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-6744944, en la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELOINA GUILLEN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-001853. JQR.