REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001779
ASUNTO : SP11-P-2013-001779

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTÉVES HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RIGOBERTO BOLÍVAR CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jessica Paola Rincón Barrera,.


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nro. CR1-DF11-2DA.CIA-SIP.GA. 429, de fecha, 15 de Abril de 2013, siendo las 01:30 horas de la tarde, quienes suscriben: S/A. Inojosa Botín! Rene, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.645.843 y SM/3. Sánchez Duque José Dámaso, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.763,372 efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el Art. 329, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 110, 111, 112, 113, 208, 313, del Código Orgánico Procesal Penal, Art. 42 numeral 5 de la L.O.F.A.N.B, en concordancia con los artículos 21 Art. Art. 14 Numeral 12, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Art. 70, 71,72 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "el día 15 de Abril del presente año, a eso de las 12:20 horas del mediodía, se presentó en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, una ciudadana de sexo femenino que se identifico como JESSICA PAOLA RINCON BARRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.925.966, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1989, estado civil soltera, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, residenciada actualmente en La Victoria parte baja, calle 11, con avenida O, casa Número 1-13, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-5554010, con el fin de manifestar que un ciudadano de nombre Rigoberto Bolívar Contreras, con quien convivía hasta hace aproximadamente un año, minutos antes la había maltratado físicamente, razón por la cual nos trasladamos en calidad de comisión hasta el sector La Victoria parte baja, calle 11 con avenida O, casa Nro. 1B-23, Rubio estado Táchira, lugar donde se suscitó referido hecho; al llegar al sector, la ciudadana Jessica Rincón, nos manifestó el lugar donde reside el ciudadano, por lo que solicitamos la presencia de referido ciudadano, quien acudió al llamado que se le efectuó, sin alteración ninguna, procediendo a efectuar la identificación plena de referido ciudadano como RIGOBERTO BOLÍVAR CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.958.200 de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1985, estado civil soltero, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de profesión u oficio chofer, residenciado actualmente en el Sector La Victoria parte baja, calle 11 con avenida O, casa Nro. 1B-23, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0424-7696910, inmediatamente se le notificó la presencia de la comisión militar y se le indicó que debía de acompañamos hasta la sede de la Segunda Compañía, ante el presunto delito de Violencia de genero y en estado de Flagrancia, procediendo al trasladó del ciudadano antes mencionado hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Con sede en el sector la Victoria de Rubio estado Táchira, en donde le fueron leídos y explicados los derechos del imputado al ciudadano detenido, ya que se evidencia una presunta comisión de hecho punible tipificado y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; se notificó vía telefónica a la ciudadana Abg. Isabeth Vivas Graterol, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien giro las instrucciones de realizarle el chequeo médico a la víctima. Es todo en Cuanto tenemos que informar. Siendo Así Se Terminó, Se Leyó y estando conforme firma”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nro. CR1-DF11-2DA.CIA-SIP.GA. 429, de fecha, 15 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía, Comando Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO BOLÍVAR CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.958.200 de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1985, estado civil soltero, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de profesión u oficio chofer, residenciado actualmente en el Sector La Victoria parte baja, calle 11 con avenida O, casa Nro. 1B-23, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0424-7696910.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 12 de Abril del 2.013, ciudadano RIGOBERTO BOLÍVAR CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.958.200 de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1985, estado civil soltero, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de profesión u oficio chofer, residenciado actualmente en el Sector La Victoria parte baja, calle 11 con avenida O, casa Nro. 1B-23, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0424-7696910.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano RIGOBERTO BOLÍVAR CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.958.200 de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1985, estado civil soltero, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de profesión u oficio chofer, residenciado actualmente en el Sector La Victoria parte baja, calle 11 con avenida O, casa Nro. 1B-23, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0424-7696910, suscrita por Dra. Kirya Rojas, Médico Integral Comunitario, UNELLEZ, M.P.P.S. R.P. No 83.796, C.I.12.123.630, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a la ciudadana JESSICA PAOLA RINCON BARRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.925.966, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1989, estado civil soltera, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, residenciada actualmente en La Victoria parte baja, calle 11, con avenida O, casa Número 1-13, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-5554010, suscrita por Dra. Nathaly Quintero, Médico Integral Comunitario, UNELLEZ, M.P.P.S. R.P. No 83.873, C.I.15.881.045, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- al folio once (11) de la presente causa riela agregado ACTA DE DENUNCIA, fecha, 15 de Abril de 2013, siendo las 12:20 horas de la tarde, compareció espontáneamente por ante este Despacho, una persona quien manifestó ser y llamarse como queda escrito JESSICA PAOLA RINCON BARRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.925.966, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1989, estado civil soltera, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, residenciada actualmente en La Victoria parte baja, calle 11, con avenida 0, casa Número 1-13, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-5554010, quien estando libre de apremio y coacción manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso lo siguiente: "El señor es el papa de mi hija, me golpeo la cara y agarro un cuchillo de la cocina y me iba a cortar con el todo esto delante de mi hija, eso fue lo que paso. Es todo lo que tengo que decir, seguidamente fue interrogado por el funcionario instructor de la siguiente manera. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el lugar, la fecha y la hora en que ocurrió este hecho?. CONTESTADO: eso fue ahorita como a las doce del mediodía, en la casa de él que está ubicada al lado de la casa mía, yo estaba era buscando a la niña en esa casa. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el nombre de la persona que la golpeó? CONTESTADO: Rigoberto Bolívar. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si en anteriores oportunidades este ciudadano la agredido tanto física como verbalmente?. PREGUNTADO: Si, antes también me había pegado. PREGUNTADO: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo fue golpeada físicamente? CONTESTADO: En la cara y en la parte de los antebrazos? PREGUNTADO: ¿Diga usted, si la niña fue objeto de maltrato por parte del ciudadano denunciado? PREGUNTADO: si la agarro muy fuerte y la niña estaba llorando muy fuerte. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTADO: No. Eso es todo. Se leyó y conforme firma”.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano RIGOBERTO BOLÍVAR CONTRERAS, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jessica Paola Rincón Barrera,
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUZARDO ESTÉVES HERNÁNDEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le imponga la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano RIGOBERTO BOLÍVAR CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19 de febrero de 1985, de 28 años de edad, soltero, hijo de Rigoberto Bolívar (f) y de Eloina Contreras de Bolívar (v), titular de la cédula de identidad Nº V.-16.958.200, residenciado en la calle 11 con avenida 0, Nº 1B-23, La Victoria Parte Baja, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0424-769.69.10, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jessica Paola Rincón Barrera,.

Acto seguido el Juez impuso al imputado RIGOBERTO BOLÍVAR CONTRERAS del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que NO deseaba declarar refiriendo: “Ciudadano Juez, no deseo declarar”.

El defensor del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien hizo sus alegatos de defensa expuso que se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, RIGOBERTO BOLÍVAR CONTRERAS, fue aprehendido según consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nro. CR1-DF11-2DA.CIA-SIP.GA. 429, de fecha, 15 de Abril de 2013, siendo las 01:30 horas de la tarde, quienes suscriben: S/A. Inojosa Botíni Rene, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.645.843 y SM/3. Sánchez Duque José Dámaso, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.763,372 efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el Art. 329, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 110, 111, 112, 113, 208, 313, del Código Orgánico Procesal Penal, Art. 42 numeral 5 de la L.O.F.A.N.B, en concordancia con los artículos 21 Art. Art. 14 Numeral 12, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Art. 70, 71,72 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "el día 15 de Abril del presente año, a eso de las 12:20 horas del mediodía, se presentó en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, una ciudadana de sexo femenino que se identifico como JESSICA PAOLA RINCON BARRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.925.966, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1989, estado civil soltera, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, residenciada actualmente en La Victoria parte baja, calle 11, con avenida O, casa Número 1-13, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-5554010, con el fin de manifestar que un ciudadano de nombre Rigoberto Bolívar Contreras, con quien convivía hasta hace aproximadamente un año, minutos antes la había maltratado físicamente, razón por la cual nos trasladamos en calidad de comisión hasta el sector La Victoria parte baja, calle 11 con avenida O, casa Nro. 1B-23, Rubio estado Táchira, lugar donde se suscitó referido hecho; al llegar al sector, la ciudadana Jessica Rincón, nos manifestó el lugar donde reside el ciudadano, por lo que solicitamos la presencia de referido ciudadano, quien acudió al llamado que se le efectuó, sin alteración ninguna, procediendo a efectuar la identificación plena de referido ciudadano como RIGOBERTO BOLÍVAR CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.958.200 de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1985, estado civil soltero, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de profesión u oficio chofer, residenciado actualmente en el Sector La Victoria parte baja, calle 11 con avenida O, casa Nro. 1B-23, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0424-7696910, inmediatamente se le notificó la presencia de la comisión militar y se le indicó que debía de acompañamos hasta la sede de la Segunda Compañía, ante el presunto delito de Violencia de genero y en estado de Flagrancia, procediendo al trasladó del ciudadano antes mencionado hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Con sede en el sector la Victoria de Rubio estado Táchira, en donde le fueron leídos y explicados los derechos del imputado al ciudadano detenido, ya que se evidencia una presunta comisión de hecho punible tipificado y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; se notificó vía telefónica a la ciudadana Abg. Isabeth Vivas Graterol, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien giro las instrucciones de realizarle el chequeo médico a la víctima. Es todo en Cuanto tenemos que informar. Siendo Así Se Terminó, Se Leyó y estando conforme firma”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputado RIGOBERTO BOLÍVAR CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19 de febrero de 1985, de 28 años de edad, soltero, hijo de Rigoberto Bolívar (f) y de Eloina Contreras de Bolívar (v), titular de la cédula de identidad Nº V.-16.958.200, residenciado en la calle 11 con avenida 0, Nº 1B-23, La Victoria Parte Baja, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0424-769.69.10, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jessica Paola Rincón Barrera, se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jessica Paola Rincón Barrera, SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la mujer agredida, contenida en el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jessica Paola Rincón Barrera; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes:

1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.
5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO BOLÍVAR CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19 de febrero de 1985, de 28 años de edad, soltero, hijo de Rigoberto Bolívar (f) y de Eloina Contreras de Bolívar (v), titular de la cédula de identidad Nº V.-16.958.200, residenciado en la calle 11 con avenida 0, Nº 1B-23, La Victoria Parte Baja, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0424-769.69.10, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jessica Paola Rincón Barrera, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

CUARTO: SE DICTA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la mujer agredida, contenida en el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la victima. Debiendo el imputado ofrecer al Tribunal su nuevo domicilio a los fines de su notificación.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-001779. JQR.