REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001767
ASUNTO : SP11-P-2013-001767

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUIS HUMBERTO PEREZ SIERRA
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITO: USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la fe pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-3CIA.-SIP-424, de fecha 12 de Abril del 2.013, siendo las 10:30 horas de la mañana, quienes suscriben: SM/3. Rojas Suárez Germán Hernando, portador de la cédula de identidad Nro. V.-8.993.226 y S/1. Eurrieta Figueroa Luis Daniel, portador de la cédula de identidad Nro. V.-14.670.533, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 113 al 119 y 2347 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con Artículo 24 Numeral 1 y articulo 25 numeral 13 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial: "El día de hoy 12 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio de patrullaje fronterizo específicamente en el Barrio Luis Useche Díaz diagonal a la estación de servicio el milagro, cuando observamos un ciudadano que vestía para el momento franela de color azul con franjas amarillas, rosadas y negras, jean de color azul y zapatos de color azul, quien transitaba por el referido sector, al observar la presencia de la comisión militar mostró una actitud de nerviosismo por lo que se le informo que amparados en el artículo 191 del código procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, se procedió a solicitarle la-documentación personal, procediendo a identificarse con una cédula de identidad venezolana a nombre de: Carlos Eduardo Rojas Rojas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-9.136.373, posteriormente se efectuó llamada telefónica para chequear ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el SM/2 Meza Briceño Pedro, titular de la cédula de identidad N° V.-12.823.348, Operador de Servicio de referido sistema, quien informó que referido documento de identidad registra sin novedad en el sistema, en vista de que la foto del documento de identidad presentado no coincidía con los del ciudadano, el mismo manifestó que el documento presentado no era de el que le pertenecía a un amigo, que es quien aparece en el documento presentado y que la finalidad de utilizar el referido documento era para poder obtener un chip para teléfono de línea venezolana ya que él es de nacionalidad colombiana y se le hace difícil obtenerlo, en vista de esta situación el ciudadano dijo ser y llamarse: Luis Humberto Pérez Sierra, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-88.262.821, de 30 años de edad, nacido el día 27/08/1982, alfabeta, estado civil unión libre, de profesión u oficio comerciante, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia y residenciado actualmente en la calle 17, casa N° 4-06, Barrio Luis Useche Díaz, Ureña, Estado Táchira, Teléfono: (0426) 9267761, en vista de lo ocurrido se procedió, seguidamente a informarle a mencionado ciudadano que iba a quedar detenido preventivamente por el presunto Delito contra la Fe Pública (Usurpación de identidad), así como también se hizo lectura de los derechos del imputado amparados en el articuló 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho procedimiento se notificó vía telefónica al ciudadano Abg. Henry Flores, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a mencionado despacho fiscal. Mencionado ciudadano fue enviado al Retén Policial, Centro de Coordinación San Antonio Estado Táchira, quedando internado a orden de precitado Despacho Fiscal. Es todo en cuanto tenemos que informar, se terminó, se leyó y conformes firmamos”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-3CIA.-SIP-424, de fecha 12 de Abril del 2.013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, Tercera Compañía, 3RA. CIA, COMANDO UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quien dejo constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS HUMBERTO PÉREZ SIERRA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-88.262.821, de 30 años de edad, nacido el día 27/08/1982, alfabeta, estado civil unión libre, de profesión u oficio comerciante, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia y residenciado actualmente en la calle 17, casa N° 4-06, Barrio Luis Useche Díaz, Ureña, Estado Táchira, Teléfono: (0426) 9267761.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 12 de Abril del 2.013, ciudadano LUIS HUMBERTO PÉREZ SIERRA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-88.262.821, de 30 años de edad, nacido el día 27/08/1982, alfabeta, estado civil unión libre, de profesión u oficio comerciante, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia y residenciado actualmente en la calle 17, casa N° 4-06, Barrio Luis Useche Díaz, Ureña, Estado Táchira, Teléfono: (0426) 9267761.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 12 de Abril del 2.013, practicado al ciudadano LUIS HUMBERTO PÉREZ SIERRA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-88.262.821, de 30 años de edad, nacido el día 27/08/1982, alfabeta, estado civil unión libre, de profesión u oficio comerciante, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia y residenciado actualmente en la calle 17, casa N° 4-06, Barrio Luis Useche Díaz, Ureña, Estado Táchira, Teléfono: (0426) 9267761, suscrita por la Dra. Nhora Báez, Médico Integral Comunitario, UNELLEZ, M.P.P.S. R.P. No 83.882 C.M.T.: 4653, C.I.8.992.126, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", de fecha 12 de Abril del 2.013, siendo las 06:05 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Detective Agregado ALEMIR GUERRERO, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 45, 48, 50 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha y encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, al mando del Sargento Mayor de Tercera Germán Rojas, adscrito al Comando Regional Número 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Tercera Compañía Comando Ureña, Estado Táchira, en la unidad P-206, trayendo con oficio número 2977, de fecha 12-04-13, al ciudadano: LUIS HUMBERTO PEREZ SIERRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 30 años de edad, nacido el 27-08-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, calle 17, casa número 4-06, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-88.262.821, a fin de realizarle reseña policial por instrucciones de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de San Antonio del Táchira, por cuanto el mismo fue detenido de manera flagrante por efectivos de ese organismo para momentos en que le exigieron su documento de identidad, el mismo presentó una cédula a nombre de Carlos Eduardo Rojas Rojas, signada con el número V-9.136.373. Así mismo fue verificado los posibles registros policiales por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojando como resultado que no registra ante nuestro sistema, así mismo traen el oficio número 2978, de fecha 12-04-2013, mediante el cual solicitan Experticia de Autenticidad o Falsedad, a una cédula de identidad perteneciente a un ciudadano de nombre ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO, signada con el número V-9.136.373, de igual manera traen el oficio número 2979, de fecha 12-04-2013, mediante el cual solicitan Experticia de Reconocimiento Legal, a una cédula de ciudadanía perteneciente a un ciudadano de nombre PEREZ SIERRA LUIS HUMBERTO, signada con el número C.C-88.262.821, Posteriormente dicha comisión se retira de esta Sub. Delegación hacia su Despacho de origen con el detenido, sin novedad que reportar, es todo cuanto tengo que informar al respecto."

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada EXPERTICIA de AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 096, de fecha 12 de Abril del año 2013, el examen a realizarse versara sobre una (01) Cédula de Identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO, signada con el número V-9.136.373, con los siguientes datos filia torios: F. Nacimiento: 27-08-1965, Edo Civil: Soltero, F. Expedición: 15/05/2012, F vencimiento: 05/2022; presenta en el centro en color amarillo un escudo alusivo al de la República Bolivariana de Venezuela y una firma legible, en su parte superior derecha una firma ilegible como la del Director, en la parte inferior derecha una fotografía a color alusiva a una persona adulta del género masculino y en su parte inferior izquierda una huella dactilar, es de hacer notar que la misma presenta sistema de laminado transparente, relacionado con el oficio número 2978 de fecha 12-04-2013, emanado del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ureña, según la causa Fiscal signada con la nomenclatura MP-149969-2013. El funcionario actuante designado, procedió a realizar una exhaustiva investigación documental con el material técnico adecuado constante en: Reglilla milimétrica, Luz acondicionada, Lupa binocular, Estándar de comparación y sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en el cual puedo inferir lo siguiente: 01.- El documento ampliamente descrito en el numeral 01 del presente informe presenta características de reproducción COMUNES, en cuanto al soporte, vaciado y sistemas de seguridad empleados por la oficina del SAIME - CARACAS; Posteriormente se procedió a verificar dicho documento en el Sistema de Información Policial, donde se pudo constatar que el número: V-9.136.373, SI APARECE REGISTRADO y que corresponde al ciudadano: ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO. CONCLUSION: En base a lo anteriormente descrito en el presente informe se puedo inferir que el documento ampliamente descrito en el numeral 01, es AUTENTICO y de ORIGEN LEGAL en el país, así mismo tiene su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor, cualquier otro uso que le pueda dar. Suscrito por funcionaria Detective BLANCA ORTEGA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada EXPERTICIA de AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 097, de fecha 12 de Abril del año 2013, el examen a realizarse versara sobre una (01) Cédula de Ciudadanía, de las emitidas en la República de Colombia, a nombre de: ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO, signada con el número signada con el número C.C-88.262.821, con los siguientes datos filiatorios: PEREZ SIERRA LUIS HUMBERTO, nacido: 27-08-1982, Lugar de nacimiento: Cúcuta Norte de Santander, fecha de expedición: 08-03-2004, presentando en su parte superior derecha, una fotografía a blanco y negro alusiva al de una persona adulta del sexo masculino y en su parte inferior derecha se observa una huella dactilar, el referido documento se encuentra en regular estado de uso y conservación, relacionado con el oficio número 2979 de fecha 12-04-2013, emanado del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ureña, según la causa Fiscal signada con la nomenclatura MP-149969-2013. El funcionario actuante designado, procedió a realizar una exhaustiva investigación documental con el material técnico adecuado constante en: Reglilla milimétrica, Luz acondicionada, Lupa binocular, Estándar de comparación y sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en el cual puedo inferir lo siguiente: 01.- A los efectos propuestos del presente Reconocimiento Legal, el objeto antes descrito, es un documento de identificación personal de los Emitidos en la República de Colombia; Posteriormente se procedió a verificar dicho documento en el Sistema de Información Policial, donde se pudo constatar que el número: C.C-88.262.821, SI APARECE REGISTRADO y que corresponde al ciudadano: ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO. CONCLUSION: tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor y/o cualquier otro uso que se le pueda dar. Suscrito por funcionaria Detective BLANCA ORTEGA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada copia fotostática de una cédula de identidad venezolana y su original de una (01) Cédula de Identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO, signada con el número V-9.136.373, con los siguientes datos filia torios: F. Nacimiento: 27-08-1965, Edo Civil: Soltero, F. Expedición: 15/05/2012, F vencimiento: 05/2022; presenta en el centro en color amarillo un escudo alusivo al de la República Bolivariana de Venezuela y una firma legible, en su parte superior derecha una firma ilegible como la del Director, en la parte inferior derecha una fotografía a color alusiva a una persona adulta del género masculino y en su parte inferior izquierda una huella dactilar, es de hacer notar que la misma presenta sistema de laminado transparente.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada copia fotostática de una (01) Cédula de Ciudadanía, de las emitidas en la República de Colombia, signada con el número C.C-88.262.821, con los siguientes datos filiatorios: PEREZ SIERRA LUIS HUMBERTO, nacido: 27-08-1982, Lugar de nacimiento: Cúcuta Norte de Santander, fecha de expedición: 08-03-2004, presentando en su parte superior derecha, una fotografía a blanco y negro alusiva al de una persona adulta del sexo masculino y en su parte inferior derecha se observa una huella dactilar.

- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregado RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 12 de Abril del 2.013, donde vemos al presunto imputado con la cabeza cubierta hasta la barbilla, flanqueado por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano LUIS HUMBERTO PEREZ SIERRA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la fe pública.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado LUIS HUMBERTO PEREZ SIERRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 27 de agosto de 1982, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía número 88262821, hijo de Luis Humberto Pérez Alvarado (f) y de Mery Sierra (f) de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 17 casa 4-06 barrio Luis Useche Díaz. Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-9267761, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado, LUIS HUMBERTO PEREZ SIERRA , impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

El Juez, con vista a lo planteado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho atribuido, impuso nuevamente a LUIS HUMBERTO PEREZ SIERRA del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le responsabiliza, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando este entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

La defensora pública del imputado Abg.Betty Sanguino Perez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, LUIS HUMBERTO PEREZ SIERRA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-3CIA.-SIP-424, de fecha 12 de Abril del 2.013, siendo las 10:30 horas de la mañana, quienes suscriben: SM/3. Rojas Suárez Germán Hernando, portador de la cédula de identidad Nro. V.-8.993.226 y S/1. Eurrieta Figueroa Luis Daniel, portador de la cédula de identidad Nro. V.-14.670.533, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 113 al 119 y 2347 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con Artículo 24 Numeral 1 y articulo 25 numeral 13 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial: "El día de hoy 12 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio de patrullaje fronterizo específicamente en el Barrio Luis Useche Díaz diagonal a la estación de servicio el milagro, cuando observamos un ciudadano que vestía para el momento franela de color azul con franjas amarillas, rosadas y negras, jean de color azul y zapatos de color azul, quien transitaba por el referido sector, al observar la presencia de la comisión militar mostró una actitud de nerviosismo por lo que se le informo que amparados en el artículo 191 del código procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, se procedió a solicitarle la-documentación personal, procediendo a identificarse con una cédula de identidad venezolana a nombre de: Carlos Eduardo Rojas Rojas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-9.136.373, posteriormente se efectuó llamada telefónica para chequear ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el SM/2 Meza Briceño Pedro, titular de la cédula de identidad N° V.-12.823.348, Operador de Servicio de referido sistema, quien informó que referido documento de identidad registra sin novedad en el sistema, en vista de que la foto del documento de identidad presentado no coincidía con los del ciudadano, el mismo manifestó que el documento presentado no era de el que le pertenecía a un amigo, que es quien aparece en el documento presentado y que la finalidad de utilizar el referido documento era para poder obtener un chip para teléfono de línea venezolana ya que él es de nacionalidad colombiana y se le hace difícil obtenerlo, en vista de esta situación el ciudadano dijo ser y llamarse: Luis Humberto Pérez Sierra, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-88.262.821, de 30 años de edad, nacido el día 27/08/1982, alfabeta, estado civil unión libre, de profesión u oficio comerciante, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia y residenciado actualmente en la calle 17, casa N° 4-06, Barrio Luis Useche Díaz, Ureña, Estado Táchira, Teléfono: (0426) 9267761, en vista de lo ocurrido se procedió, seguidamente a informarle a mencionado ciudadano que iba a quedar detenido preventivamente por el presunto Delito contra la Fe Pública (Usurpación de identidad), así como también se hizo lectura de los derechos del imputado amparados en el articuló 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho procedimiento se notificó vía telefónica al ciudadano Abg. Henry Flores, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a mencionado despacho fiscal. Mencionado ciudadano fue enviado al Retén Policial, Centro de Coordinación San Antonio Estado Táchira, quedando internado a orden de precitado Despacho Fiscal. Es todo en cuanto tenemos que informar, se terminó, se leyó y conformes firmamos”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se identificó con un documento de identidad que el serle practicada la correspondiente EXPERTICIA de AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 096, de fecha 12 de Abril del año 2013, practicada a la Cédula de Identidad No. V-9.136.373, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detective Blanca Ortega, en la que se concluye que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, descrito en la parte expositiva, en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad de papel y sistemas de seguridad, no es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), presentando características de producción AUTENTICO y de ORIGEN LEGAL en el país, así mismo tiene su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor, cualquier otro uso que le pueda dar. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano LUIS HUMBERTO PEREZ SIERRA , en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, LUIS HUMBERTO PEREZ SIERRA, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-3CIA.-SIP-424, de fecha 12 de Abril del 2.013, y la EXPERTICIA de AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 096, de fecha 12 de Abril del año 2013, practicada a la Cédula de Identidad signada con el No. V-9.136.373, insertas en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputados de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado LUIS HUMBERTO PEREZ SIERRA , a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de cometer o verse inmiscuido en otro hecho punible.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
4.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal penal, en perjuicio de la fe, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado LUIS HUMBERTO PEREZ SIERRA , en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, sábado 13 de Abril del 2013 hasta el día 13 de Julio de 2013, debiendo cumplir con la una labor social comunitaria cuyo cumplimiento deberá acreditar ante este Tribunal, se ordena al aprehendido a cumplir con ocasión de la misma UNA JORNADA LABORAL DE TRES HORAS, en el hospital Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ordenándose oficiar a dicha institución de lo acá ordenado; SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al aprehendido LUIS HUMBERTO PEREZ SIERRA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de cometer o verse inmiscuido en otro hecho punible.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
4.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de LUIS HUMBERTO PEREZ SIERRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 27 de agosto de 1982, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía número 88262821, hijo de Luis Humberto Pérez Alvarado (f) y de Mery Sierra (f) de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 17 casa 4-06 barrio Luis Useche Díaz. Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-9267761, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al aprehendido LUIS HUMBERTO PEREZ SIERRA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer o verse inmiscuido en otro hecho punible. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el aprehendido LUIS HUMBERTO PEREZ SIERRA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, sábado 13 de Abril del 2013 hasta el día 13 de Julio de 2013, debiendo cumplir con la una labor social comunitaria cuyo cumplimiento deberá acreditar ante este Tribunal.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena al aprehendido a cumplir con ocasión de la misma UNA JORNADA LABORAL DE TRES HORAS, en el hospital Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ordenándose oficiar a dicha institución de lo acá ordenado.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001767. JQR.