REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001755
ASUNTO : SP11-P-2013-001755

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: MARGARITA DE JESÚS QUINTERO DE VALENCIA (1)
SANDRA JANETH ALZATE GAVIRIA (2)
SAMUEL ANTONIO SANTOS QUINTERO (3)
JEFFERSON ALEXIS LAGOS ALZATE (4)
INGRID LISBETH SANTOS QUINTERO (5)
CINDY KATHERINE SANTOS QUINTERO (6)
DEFENSORES: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ (1, 3, 5 y 6)
ABG. PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA (2 y 4)

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Abril del 2013, siendo las 02:30 horas de la Tarde, compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el funcionario DETECTIVE AGREGADO ALEMIR GUERRERO, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 234 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 45, 48, 50 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrando en labores de servicio por el perímetro de esta localidad y cumpliendo con las políticas públicas que en materia de seguridad y disminución de los índices de criminalidad y violencia ha instrumentado el ejecutivo nacional a través de la gran misión "A TODA VIDA VENEZUELA" en compañía de los funcionarios Detective Agregado IVAN SANCHEZ y Detective BLANCA ORTEGA, en la unidad P-31F, para el momento en que nos trasladábamos específicamente por La Urbanización La Integración, Sector 3, específicamente por la calle 6 con carrera 9, frente a la casa signada con el número 5-4, de esta localidad, fuimos abordados por una ciudadana quien en actitud de nerviosismo nos manifestó que estaba siendo agredida por otras ciudadanas y al percatarnos logramos observar que efectivamente en dicha dirección se estaba originando una riña colectiva entre seis personas tanto del género femenino como del género masculino, motivo por el cual los intervenimos policialmente, donde luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y de manifestar el motivo de dicha intervención se les indicó a dichos ciudadanos que deberían acompañamos hasta la sede de este despacho quienes quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: 1.- QUINTERO DE VALENCIA MARGARITA DE JESUS, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural de Pereira, Departamento de Caldas, República de Colombia, de 55 años de edad, nacida en fecha 09-09-1958, de estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 1, casa número 1-115, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-772.15.88, titular de la cédula de identidad número V-22.645.201; 2.-SANTOS QUINTERO INGRID USBETH. de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacida en fecha 01-09-1992, de estado civil soltera, de oficio obrera, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 1, casa número 1-115, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-474.20.02, titular de la cédula de identidad número V-25.025.377; 3.- SANTOS QUINTERO CINDY KATHERINE. de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacida en fecha 03-04-1995, de estado civil soltera, estudiante, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 1, casa número 1-115, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-074.24.19, titular de la cédula de identidad número V-24.745.449; 4.- SANTOS QUINTERO SAMUEL ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-02-1986, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 1, casa número 1-115, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-320.34.08, titular de la cédula de identidad número V-17.126.315; 5.- ALZATE GAVIRIA SANDRA JANETH. de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, de 36 años de edad, nacida en fecha 30-03-1977, de estado civil divorciada, comerciante, residenciada en la Integración, sector 3, calle 6 con calle 9, casa número 5-4, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-767.83.49, titular de la cédula de identidad número V-13.170.110 y YEFERSON ALEXIS LAGOS ALZATE de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-01-1994, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Integración, sector 3, calle 6 con carrera 9, casa número 5-4, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-677.06.77, titular de la cédula de identidad número V-23.542.730, a dichos ciudadanos y ciudadanas se les indicó si poseían en su poder algún objeto o arma y que los exhibiera, refiriendo los mismos que no lo poseían, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección corporal, la funcionaría Detective Blanca Ortega a las ciudadanas del género femenino y a las personas del género masculino el Detective Agregado Iván Sánchez, no encontrándoseles ningún tipo de objeto o arma; lográndose observar que dichas personas presentaban lesiones en el rostro y cuerpo, originadas por la riña allí suscitada; asimismo siendo las 01:30 horas de la tarde, se les indicó a los supra mencionados ciudadanos que a partir de la presente hora quedaban detenidos, por incurrir en la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, leyéndole sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se procedió a efectuar la respectiva Inspección Técnica en el lugar donde se suscitaron los hechos, motivo por el cual optamos en regresar al despacho en compañía de los ciudadanos y ciudadanas aprehendidos, donde una vez en la sede de esta oficina procedí en verificar a los ciudadanos y ciudadanas detenidos por ante el sistema de investigación e información policial y por ante los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el Área Técnica de esta Subdelegación, los datos filiatorios y los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos y ciudadanas aprehendidos, donde se pudo constatar que dichos ciudadanos y ciudadanas no presentan registros policiales ni solicitud alguna por ante dicho sistema; por tal motivo y en vista de todo lo antes expuesto se dio inicio al Expediente número K-13-0093-00128, por uno de los delitos Contra Las Personas, de igual manera se procedió en efectuarle llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. HENRY FLORES, a quien se le informó sobre la detención de dichos ciudadanos y ciudadanas, los cuales quedarán recluidos en calidad de detenidos en el Retén Policial del Centro de Coordinación Policial de la Frontera, a órdenes de ese Despacho Fiscal, de igual manera me indicó que a dicha investigación le fue asignada la Causa Fiscal número MP-149955-2013; asimismo a los ciudadanos y ciudadanas ya plenamente identificados se les respetó su integridad física y moral, no siendo objeto de ningún maltrato. Culminadas las diligencias procedí a dejar constancia de las mismas, consignando las actas de derechos de imputado y el acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso, mediante la presente acta de investigación penal, Es todo cuanto tenemos que informar”.


Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- De los folios dos (02) al folio tres (03) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Abril del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: 1.- QUINTERO DE VALENCIA MARGARITA DE JESUS, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural de Pereira, Departamento de Caldas, República de Colombia, de 55 años de edad, nacida en fecha 09-09-1958, de estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 1, casa número 1-115, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-772.15.88, titular de la cédula de identidad número V-22.645.201; 2.-SANTOS QUINTERO INGRID LISBETH. de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacida en fecha 01-09-1992, de estado civil soltera, de oficio obrera, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 1, casa número 1-115, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-474.20.02, titular de la cédula de identidad número V-25.025.377; 3.- SANTOS QUINTERO CINDY KATHERINE. de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacida en fecha 03-04-1995, de estado civil soltera, estudiante, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 1, casa número 1-115, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-074.24.19, titular de la cédula de identidad número V-24.745.449; 4.- SANTOS QUINTERO SAMUEL ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-02-1986, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 1, casa número 1-115, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-320.34.08, titular de la cédula de identidad número V-17.126.315; 5.- ALZATE GAVIRIA SANDRA JANETH. de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, de 36 años de edad, nacida en fecha 30-03-1977, de estado civil divorciada, comerciante, residenciada en la Integración, sector 3, calle 6 con calle 9, casa número 5-4, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-767.83.49, titular de la cédula de identidad número V-13.170.110 y 6. YEFERSON ALEXIS LAGOS ALZATE de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-01-1994, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Integración, sector 3, calle 6 con carrera 9, casa número 5-4, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-677.06.77, titular de la cédula de identidad número V-23.542.730.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Técnica Nro: 128 Expediente: k-13-0093-00128 Delito: Lesiones Reciprocas, de fecha, 12 de Abril de 2013, siendo las 02:00 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADOS ALEMIR GUERRERO ÍVAN SANCHEZ Y DETECTIVE BLANCA ORTEGA, adscritos a esta unidad operativa, en la siguiente dirección: Urbanización La integración, Sector 3 específicamente por la calle 6 con carrera 9 , Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en e¡ artículo 193 del Código Orgánico Procesal Pena! Vigente, en concordancia con el artículo 41, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente. "Una vez presentes en el lugar de los hechos, pudimos observar que se trata de un sitio de Suceso Abierto, con 'temperatura ambienta! fresca e iluminación artificial, correspondiente a la dirección antes mencionada, donde se observa una vía pública la cual presenta el suelo conformado por una capa asfáltica con señalización vial de topografía plana y funciona como doble circulación en sentidos opuestos, donde se observa a sus alrededores varias viviendas del tipo unifamiliar, siendo específicamente frente a la vivienda signada con la nomenclatura 5-4, el lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, !a cual presenta su fachada frisada, seguidamente se realiza una búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con e! hecho que se investiga siendo infructuosa la localización de alguna evidencia. Es todo”.

.- Del folio cinco (05) al Folio diez (10) de la presente causa riela Actas de Notificación de Derechos, de fecha, 12 de Abril del 2013, a los ciudadanos: 1.- QUINTERO DE VALENCIA MARGARITA DE JESUS, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural de Pereira, Departamento de Caldas, República de Colombia, de 55 años de edad, nacida en fecha 09-09-1958, de estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 1, casa número 1-115, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-772.15.88, titular de la cédula de identidad número V-22.645.201; 2.-SANTOS QUINTERO INGRID LISBETH. de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacida en fecha 01-09-1992, de estado civil soltera, de oficio obrera, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 1, casa número 1-115, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-474.20.02, titular de la cédula de identidad número V-25.025.377; 3.- SANTOS QUINTERO CINDY KATHERINE. de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacida en fecha 03-04-1995, de estado civil soltera, estudiante, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 1, casa número 1-115, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-074.24.19, titular de la cédula de identidad número V-24.745.449; 4.- SANTOS QUINTERO SAMUEL ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-02-1986, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 1, casa número 1-115, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-320.34.08, titular de la cédula de identidad número V-17.126.315; 5.- ALZATE GAVIRIA SANDRA JANETH. de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, de 36 años de edad, nacida en fecha 30-03-1977, de estado civil divorciada, comerciante, residenciada en la Integración, sector 3, calle 6 con calle 9, casa número 5-4, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-767.83.49, titular de la cédula de identidad número V-13.170.110 y 6. YEFERSON ALEXIS LAGOS ALZATE de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-01-1994, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Integración, sector 3, calle 6 con carrera 9, casa número 5-4, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-677.06.77, titular de la cédula de identidad número V-23.542.730.

.- Del folio doce (12) al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregado INFORMES MEDICOS practicados a los ciudadanos: 1.- QUINTERO DE VALENCIA MARGARITA DE JESUS, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural de Pereira, Departamento de Caldas, República de Colombia, de 55 años de edad, nacida en fecha 09-09-1958, de estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 1, casa número 1-115, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-772.15.88, titular de la cédula de identidad número V-22.645.201; 2.-SANTOS QUINTERO INGRID LISBETH. de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacida en fecha 01-09-1992, de estado civil soltera, de oficio obrera, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 1, casa número 1-115, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-474.20.02, titular de la cédula de identidad número V-25.025.377; 3.- SANTOS QUINTERO CINDY KATHERINE. de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacida en fecha 03-04-1995, de estado civil soltera, estudiante, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 1, casa número 1-115, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-074.24.19, titular de la cédula de identidad número V-24.745.449; 4.- SANTOS QUINTERO SAMUEL ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-02-1986, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 1, casa número 1-115, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-320.34.08, titular de la cédula de identidad número V-17.126.315; 5.- ALZATE GAVIRIA SANDRA JANETH. de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, de 36 años de edad, nacida en fecha 30-03-1977, de estado civil divorciada, comerciante, residenciada en la Integración, sector 3, calle 6 con calle 9, casa número 5-4, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-767.83.49, titular de la cédula de identidad número V-13.170.110 y 6. YEFERSON ALEXIS LAGOS ALZATE de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-01-1994, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Integración, sector 3, calle 6 con carrera 9, casa número 5-4, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-677.06.77, titular de la cédula de identidad número V-23.542.730, suscrita por Dr. Gerson López, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Condiciones físicas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidas las ciudadanas MARGARITA DE JESÚS QUINTERO DE VALENCIA, SANDRA JANETH ALZATE GAVIRIA, SAMUEL ANTONIO SANTOS QUINTERO, INGRID LISBETH SANTOS QUINTERO, YEFERSON ALEXIS LAGOS ALZATE y CINDY KATHERINE SANTOS QUINTERO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas.
-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de las imputadas SANDRA JANETH ALZATE GAVIRIA, de nacionalidad venezolana, natural de, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacida en fecha 30 de marzo de 1977, de 36 años de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.170.110, hija de Gustavo Alzate (v) y de María Graciela Gaviria (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la calle 6, con calle 9, Nº 5-4, Sector III, Urbanización Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0424-767.83.49 (personal), INGRID LISBETH SANTOS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacida en fecha 01 de septiembre de 1992, de 20 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.025.377, hija de Samuel Santos (v) y de Margarita de Jesús Quintero De Valencia (v) de profesión u oficio Manicurista, residenciada calle 1, Nº 1-115, Barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, 0416-772.15.88 (personal); y CINDY KATHERINE SANTOS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacida en fecha 03 de abril de 1995, de 18 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.745.449, hija de Samuel Santos (v) y de Margarita de Jesús Quintero De Valencia (v) de profesión u oficio Estudiante, residenciada calle 1, Nº 1-115, Barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, 0416-074.24.19(personal); en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por consiguiente solicita se informe a las imputadas, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a los aprehendidos, MARGARITA DE JESÚS QUINTERO DE VALENCIA, SANDRA JANETH ALZATE GAVIRIA, SAMUEL ANTONIO SANTOS QUINTERO, INGRID LISBETH SANTOS QUINTERO, YEFERSON ALEXIS LAGOS ALZATE y CINDY KATHERINE SANTOS QUINTERO, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar manifestando SANDRA JANETH ALZATE GAVIRIA, INGRID LISBETH SANTOS QUINTERO y CINDHI KATHERINE SANTOS QUINTERO, que SI y MARGARITA DE JESÚS QUINTERO DE VALENCIA, SAMUEL ANTONIO SANTOS QUINTERO y YEFERSON ALEXIS LAGOS ALZATE VILLAMIZAR, que NO. Por tratarse de seis imputados son no retirados de sala quedando solamente en sala la aprehendida SANDRA JANETH ALZATE GAVIRIA, INGRID LISBETH SANTOS QUINTERO y CINDHI KATHERINE SANTOS QUINTERO quien señaló: “Yo discutí con mi nuera y ella y su hermana me golpearon y nos agarramos, mi hijo y el otro muchacho nos separaron. A preguntas de la defensa la declarante contestó: “Las lesiones me las causó Ingrid y Cindy” Seguidamente se retiró de sala al declarante y se ingresó a la aprehendida INGRID LISBETH SANTOS QUINTERO, quien previamente impuesta del precepto constitucional expuso: “Yo discutí con mi suegra y nos dimos golpes, el hijo de ella y mi hermano nos separaron. A preguntas de su defensa la declarante contestó: “las lesiones que presento me las causo la señora Sandra”… Por último se ingresó a la aprehendida CINDY KATHERINE SANTOS QUINTERO quien impuesta al igual que las anteriores del precepto constitucional expuso: “Yo ví a mi hermana peleando con la suegra de ella y nos dimos golpes, es todo”. A preguntas de la defensa la declarante contestó “A mi me pegó Sandra”. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra a los defensores de los aprehendidos Abg. Betty Sanguino Pérez y Abg. Pablo Andrés Romero Ferreira quienes vistas las actas del expediente realizaron sus alegatos de defensa dejaron a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de las aprehendidas SANDRA JANETH ALZATE GAVIRIA , INGRID LISBETH SANTOS QUINTERO y CINDY KATHERINE SANTOS QUINTERO y refieren que previa conversación con estas patrocinadas y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se les señala estarían dispuestas a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables. En torno a los ciudadanos MARGARITA DE JESÚS QUINTERO DE VALENCIA, SAMUEL ANTONIO SANTOS QUINTERO y YEFERSON ALEXIS LAGOS ALZATE y en razón de lo expuesto por las aprehendidas en sala solicitan se desestime su aprehensión como flagrante y se le restituya su libertad sin medida de coerción personal alguna. Dicho esto el Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso a SANDRA JANETH ALZATE GAVIRIA, INGRID LISBETH SANTOS QUINTERO y CINDY KATHERINE SANTOS QUINTERO del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso cada una de ellas en su oportunidad: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas mi vecina y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

Por su parte los aprehendidos MARGARITA DE JESÚS QUINTERO DE VALENCIA, SAMUEL ANTONIO SANTOS QUINTERO y YEFERSON ALEXIS LAGOS ALZATE VILLAMIZAR manifestó cada uno de ellos en su oportunidad “Ciudadano Juez, no deseo declarar y estoy dispuesto a colaborar con el proceso”.

Los defensores de los aprehendidos, quienes refirieron oído lo planteado por SANDRA JANETH ALZATE GAVIRIA, INGRID LISBETH SANTOS QUINTERO y CINDY KATHERINE SANTOS QUINTERO solicitaron la suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y la libertad plena para los aprendidos MARGARITA DE JESÚS QUINTERO DE VALENCIA, SAMUEL ANTONIO SANTOS QUINTERO y YEFERSON ALEXIS LAGOS ALZATE.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de las imputadas, MARGARITA DE JESÚS QUINTERO DE VALENCIA, SANDRA JANETH ALZATE GAVIRIA, SAMUEL ANTONIO SANTOS QUINTERO, INGRID LISBETH SANTOS QUINTERO, YEFERSON ALEXIS LAGOS ALZATE y CINDY KATHERINE SANTOS QUINTERO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Abril del 2013, siendo las 02:30 horas de la Tarde, compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el funcionario DETECTIVE AGREGADO ALEMIR GUERRERO, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 234 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 45, 48, 50 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrando en labores de servicio por el perímetro de esta localidad y cumpliendo con las políticas públicas que en materia de seguridad y disminución de los índices de criminalidad y violencia ha instrumentado el ejecutivo nacional a través de la gran misión "A TODA VIDA VENEZUELA" en compañía de los funcionarios Detective Agregado IVAN SANCHEZ y Detective BLANCA ORTEGA, en la unidad P-31F, para el momento en que nos trasladábamos específicamente por La Urbanización La Integración, Sector 3, específicamente por la calle 6 con carrera 9, frente a la casa signada con el número 5-4, de esta localidad, fuimos abordados por una ciudadana quien en actitud de nerviosismo nos manifestó que estaba siendo agredida por otras ciudadanas y al percatarnos logramos observar que efectivamente en dicha dirección se estaba originando una riña colectiva entre seis personas tanto del género femenino como del género masculino, motivo por el cual los intervenimos policialmente, donde luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y de manifestar el motivo de dicha intervención se les indicó a dichos ciudadanos que deberían acompañamos hasta la sede de este despacho quienes quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: 1.- QUINTERO DE VALENCIA MARGARITA DE JESUS, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural de Pereira, Departamento de Caldas, República de Colombia, de 55 años de edad, nacida en fecha 09-09-1958, de estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 1, casa número 1-115, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-772.15.88, titular de la cédula de identidad número V-22.645.201; 2.-SANTOS QUINTERO INGRID LISBETH. de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacida en fecha 01-09-1992, de estado civil soltera, de oficio obrera, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 1, casa número 1-115, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-474.20.02, titular de la cédula de identidad número V-25.025.377; 3.- SANTOS QUINTERO CINDY KATHERINE. de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacida en fecha 03-04-1995, de estado civil soltera, estudiante, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 1, casa número 1-115, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-074.24.19, titular de la cédula de identidad número V-24.745.449; 4.- SANTOS QUINTERO SAMUEL ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-02-1986, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 1, casa número 1-115, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-320.34.08, titular de la cédula de identidad número V-17.126.315; 5.- ALZATE GAVIRIA SANDRA JANETH. de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, de 36 años de edad, nacida en fecha 30-03-1977, de estado civil divorciada, comerciante, residenciada en la Integración, sector 3, calle 6 con calle 9, casa número 5-4, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-767.83.49, titular de la cédula de identidad número V-13.170.110 y YEFERSON ALEXIS LAGOS ALZATE de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-01-1994, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Integración, sector 3, calle 6 con carrera 9, casa número 5-4, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-677.06.77, titular de la cédula de identidad número V-23.542.730, a dichos ciudadanos y ciudadanas se les indicó si poseían en su poder algún objeto o arma y que los exhibiera, refiriendo los mismos que no lo poseían, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección corporal, la funcionaría Detective Blanca Ortega a las ciudadanas del género femenino y a las personas del género masculino el Detective Agregado Iván Sánchez, no encontrándoseles ningún tipo de objeto o arma; lográndose observar que dichas personas presentaban lesiones en el rostro y cuerpo, originadas por la riña allí suscitada; asimismo siendo las 01:30 horas de la tarde, se les indicó a los supra mencionados ciudadanos que a partir de la presente hora quedaban detenidos, por incurrir en la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, leyéndole sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se procedió a efectuar la respectiva Inspección Técnica en el lugar donde se suscitaron los hechos, motivo por el cual optamos en regresar al despacho en compañía de los ciudadanos y ciudadanas aprehendidos, donde una vez en la sede de esta oficina procedí en verificar a los ciudadanos y ciudadanas detenidos por ante el sistema de investigación e información policial y por ante los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el Área Técnica de esta Subdelegación, los datos filiatorios y los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos y ciudadanas aprehendidos, donde se pudo constatar que dichos ciudadanos y ciudadanas no presentan registros policiales ni solicitud alguna por ante dicho sistema; por tal motivo y en vista de todo lo antes expuesto se dio inicio al Expediente número K-13-0093-00128, por uno de los delitos Contra Las Personas, de igual manera se procedió en efectuarle llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. HENRY FLORES, a quien se le informó sobre la detención de dichos ciudadanos y ciudadanas, los cuales quedarán recluidos en calidad de detenidos en el Retén Policial del Centro de Coordinación Policial de la Frontera, a órdenes de ese Despacho Fiscal, de igual manera me indicó que a dicha investigación le fue asignada la Causa Fiscal número MP-149955-2013; asimismo a los ciudadanos y ciudadanas ya plenamente identificados se les respetó su integridad física y moral, no siendo objeto de ningún maltrato. Culminadas las diligencias procedí a dejar constancia de las mismas, consignando las actas de derechos de imputado y el acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso, mediante la presente acta de investigación penal, Es todo cuanto tenemos que informar”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de las imputadas SANDRA JANETH ALZATE GAVIRIA e INGRID LISBETH y CINDY KATHERINE SANTOS QUINTERO, en la presunta comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; en consecuencia la aprehensión de las prenombradas ciudadanas, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMA LA FLAGRANCIA Y SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para los ciudadanos MARGARITA DE JESÚS QUINTERO DE VALENCIA, SAMUEL ANTONIO SANTOS QUINTERO y YEFERSON ALEXIS LAGOS ALZATE de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que las imputadas SANDRA JANETH ALZATE GAVIRIA e INGRID LISBETH y CINDY KATHERINE SANTOS QUINTERO, son autores o participes del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Abril del 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de las imputadas SANDRA JANETH ALZATE GAVIRIA e INGRID LISBETH y CINDY KATHERINE SANTOS QUINTERO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:

Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de cometer o verse inmiscuidas en otro hecho punible.
4.- Prohibición de agredirse mutuamente de por si o por interpuestas personas.
5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI -

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso son LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, acepta el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para las aprehendidas SANDRA JANETH ALZATE GAVIRIA e INGRID LISBETH y CINDY KATHERINE SANTOS QUINTERO, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas.

Así mismo, se establece COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 13 de Abril de 2013, hasta el día 14 de diciembre de 2013 y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a las aprehendidas SANDRA JANETH ALZATE GAVIRIA e INGRID LISBETH y CINDY KATHERINE SANTOS QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de cometer o verse inmiscuidas en otro hecho punible.
4.- Prohibición de agredirse mutuamente de por si o por interpuestas personas.
5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de SANDRA JANETH ALZATE GAVIRIA, de nacionalidad venezolana, natural de, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacida en fecha 30 de marzo de 1977, de 36 años de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.170.110, hija de Gustavo Alzate (v) y de María Graciela Gaviria (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la calle 6, con calle 9, Nº 5-4, Sector III, Urbanización Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0424-767.83.49 (personal), INGRID LISBETH SANTOS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacida en fecha 01 de septiembre de 1992, de 20 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.025.377, hija de Samuel Santos (v) y de Margarita de Jesús Quintero De Valencia (v) de profesión u oficio Manicurista, residenciada calle 1, Nº 1-115, Barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, 0416-772.15.88 (personal); y CINDY KATHERINE SANTOS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacida en fecha 03 de abril de 1995, de 18 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.745.449, hija de Samuel Santos (v) y de Margarita de Jesús Quintero De Valencia (v) de profesión u oficio Estudiante, residenciada calle 1, Nº 1-115, Barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, 0416-074.24.19(personal); en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la investigación seguida a las ciudadanas SANDRA JANETH ALZATE GAVIRIA e INGRID LISBETH y CINDY KATHERINE SANTOS QUINTERO

TERCERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de MARGARITA DE JESÚS QUINTERO DE VALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural Pereira, Departamento de Caldas, República de Colombia, nacida en fecha 09 de septiembre de 1958, de 55 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.645.201, hija de Manuel salvador Quintero (f) y de María Geraldina Giraldo de Quintero (f) de profesión u oficio Madre Laboradora, residenciada calle 1, Nº 1-115, Barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, 0416-772.15.88 (personal); SAMUEL ANTONIO SANTOS QUINTERO de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 08 de febrero de 1986, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.126.315, hijo de Samuel Santos (v) y de Margarita De Jesús Quintero De Valencia (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado calle 1, Nº 1-115, Barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, 0416-772.15.88 (personal); y YEFERSON ALEXIS LAGOS ALZATE de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 14 de enero de 1994, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.542.730, hijo de Jesús Alberto Lagos Vivas (v) y de Sandra Janeth Alzate Gaviria (v) de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 6, con calle 9, Nº 5-4, Sector III, Urbanización Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-677.06.77 (personal); por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para los ciudadanos MARGARITA DE JESÚS QUINTERO DE VALENCIA, SAMUEL ANTONIO SANTOS QUINTERO y YEFERSON ALEXIS LAGOS ALZATE de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a las aprehendidas SANDRA JANETH ALZATE GAVIRIA e INGRID LISBETH y CINDY KATHERINE SANTOS QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de cometer o verse inmiscuidas en otro hecho punible. 4.- Prohibición de agredirse mutuamente de por si o por interpuestas personas. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

SEXTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las aprehendidas SANDRA JANETH ALZATE GAVIRIA e INGRID LISBETH y CINDY KATHERINE SANTOS QUINTERO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: SE FIJA las aprehendidas SANDRA JANETH ALZATE GAVIRIA e INGRID LISBETH y CINDY KATHERINE SANTOS QUINTERO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 13 de Abril de 2013, hasta el día 14 de diciembre de 2013.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001755 JQR.