REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000412
ASUNTO : SP11-P-2013-000412
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-000412, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.086.894, nacido en fecha 31-05-1991, de 21 años de edad, hijo de Maximina Canchica (v) y de Cain Ibarra (v), soltero, de profesión u oficio obrero y soldado; residenciado, la El Poblado vía Buenos Aires, calle principal, calle sin número Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-9269865, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en la sede de esta Sub Delegación y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Tercero de Control Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y bajo solicitud del ciudadano fiscal vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN SUAREZ, en la cual ordena el allanamiento signado con el asunto principal número SP11.P-2013-000307 y causa fiscal 20-F21-MP-24049-2013, a la vivienda ubicada en: Sector Buenos aires Avenida Bolívar, calle principal, casa sin número Parroquia Bramón Municipio Junín Estado Táchira, específicamente en una vivienda la cual presenta su fachada principal con paredes frisadas y revestidas y pintadas de color blanco, techo de acerolit, puertas y ventanas pintadas de color blanco; en compañía de los funcionarios Inspector Jefe ERARDO ZAMBRANO, Inspector Jefe YASMIN ORTEGA, Sub Inspector CESAR CONTRERAS, Sub Inspector GISELA QUINTERO, detective JHOHANA PATIÑO, me traslade a bordo de la unidades P-30881 y P-3-0243, hacía la dirección antes indicada, con la finalidad de darle cumplimiento a la misma. Una vez en el trayecto visualizamos a dos ciudadanos a quienes nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y al manifestar el motivo de nuestra presencia, dijeron ser y llamarse Manchego Marco Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.181.415, y el ciudadano Sandoval soto Oscar Alfonso, titular de la cédula de identidad No V- 13.999.841, quienes manifestaron no tener impedimento en acompañarnos y servir de testigos en el procedimiento a efectuar, una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta de la residencia antes mencionada, donde fuimos atendidos por un ciudadano a quien nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y al manifestar el motivo de nuestra presencia, dijeron ser y llamarse IBARRA CAIN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 54 años de edad nacido en fecha 20-11-58, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, teléfono 0276- 9269865, Titular de la Cédula de Identidad Número V-4.634.079, quien manifestó ser el propietario de la vivienda asimismo se le hizo entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, seguidamente se procedió realizar la correspondiente búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando incautar en el segundo dormitorio, debajo del colchón de una cama, un Receptáculo de material sintético, de color trasparente de los comúnmente denominados bolsa, contentivo en su interior de un fragmento de panela envuelto de material sintético, de colores rojo y negro y a su vez envuelto en un segmento de papel color blanco, seccionado por uno de sus entremos, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada (marihuana) y una servilleta de color Blanco contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada (marihuana); donde se realizo inspección Técnica y fijación Fotográfica, de igual forma se localizó en dicha habitación, una computadora tipo mini laptop, marca SIRAGON, modelo M1030, serial 357030214 71293, color beige y negro, de la cual no presentaron factura de compra por lo tanto fue incautada; en vista de tal situación se da inicio a la averiguación K-13-0183-00036, por uno de los Delitos contemplados en la Ley de Droga- En ese lugar fueron localizadas las personas que duermen en esa habitación, siendo identificados de la siguiente manera: 1).-Ciudadano: IBARRA CANCHICA BEIQUEN YOHAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-05-91, estado civi1 Soltero, residenciado en la citada dirección, Sector Buenos Aires, avenida Bolívar, casa sin Número, Parroquia Bramón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Número V-21.086.864, 2) Adolescente: I. C. D. O. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y 3).- Adolescente: I. C. A. J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encontraban presentes en la vivienda para el momento, por tal razón se les indico a los mismos que se encuentran detenidos por encontrarse incursos en unos de los Delitos contemplados en la Ley de Droga, en vista de tai situación y siendo las 08:00 horas de la mañana se le impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 654 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ciudadano y a los adolescentes antes mencionados, de igual forma se le realizó llamada telefónica a los ciudadanos Fiscales Vigésimo Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. JOMAN SUAREZ, y a la ciudadana Fiscal Vigésimo sexta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA FERNANDEZ, donde una vez establecida la comunicación y previa identificación como funcionarios adscritos a este a este Cuerpo Policial, se le hizo del conocimiento del procedimiento en mención, manifestando los ciudadanos fiscales que fueran realizadas las respectivas diligencias…. Asimismo en el patio de la vivienda se encontraba un vehículo moto, Marca EMPIRE KEEWAY, modelo HORSE II, color AZUL, año 2012, placas AJ1S29A, tipo PASEO, SERIAL DE CARROCERIA 823PLK19CM000591, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2648479, la cual no presentaba ningún tipo de documentación, la cual se presume que era utilizada como transporte para la compra y comercialización de dicha droga….”
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- A los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la presente causa, riela agregada acta de visita domiciliaria practicada en la siguiente dirección: Sector Buenos aires Avenida Bolívar, calle principal, casa sin número Parroquia Bramón Municipio Junín Estado Táchira, específicamente en una vivienda la cual presenta su fachada principal con paredes frisadas y revestidas y pintadas de color blanco, techo de acerolit, puertas y ventanas pintadas de color blanco.
.- A los folios siete (07) y ocho (08) y su vuelto de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.086.894, nacido en fecha 31-05-1991, de 21 años de edad, hijo de Maximina Canchica (v) y de Cain Ibarra (v), soltero, de profesión u oficio obrero y soldado; residenciado, la El Poblado vía Buenos Aires, calle principal, calle sin número Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
.- A los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa, riela agregada acta de inspección practicada en la siguiente dirección: Sector Buenos aires Avenida Bolívar, calle principal, casa sin número Parroquia Bramón Municipio Junín Estado Táchira, específicamente en una vivienda la cual presenta su fachada principal con paredes frisadas y revestidas y pintadas de color blanco, techo de acerolit, puertas y ventanas pintadas de color blanco, en a que los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: Trátese de de un sito CERRADO, no expuesto a la vista del publico, ni a la intemperie , con iluminación natural y temperatura ambiental fresca, para el momento de realizar la presente inspección correspondiente a la dirección antes citada, donde se observa su acceso protegido por una (01) puerta elaborada en metal, tipo batiente, con su sistema de seguridad por medio de cilindro, con su respectivo cerrojo en regular estado de uso y conservación, traspuesto el mismo se observa piso en suelo natural (tierra), donde funge primeramente un área destinada como patio, donde se encuentra el área de lavadero y baño sanitario, de topografía levemente inclinada, donde se localiza aparcada un (01) vehiculo tipo motocicleta la cual presenta las siguientes características: Marca EMPIRE, Placas AJ1S29A, Clase MOTOCICLETA, Modelo HORSE II, Tipo PASEO, Año 2012, Color AZUL, serial de carrocería 8123P1K19CM000591, serial de motor KW162FMJ2648479, Uso PARTICULAR, constatando su sistema de latonería y pintura es de color azul en buen estado de conservación, con sus espejos retrovisores laterales, en buen estado de conservación, provisto de manillas de frenos, swishera en regular estado, tubo de escape, Pedal de encendido en regular estado y tanque de gasolina, motor con su respectiva cala en regular estado de uso y conservación, sus cauchos con sus respectivos riñes de rodamiento en regular estado de conservación. Seguidamente al margen lateral derecho, en relación a la vista del observador y al antes referido acceso, se observa la fachada de la vivienda la cual está constituida de dos (02) niveles, con paredes en bloque frisados y revestidos por una capa de pintura de color blanco, con rejas elaboradas en metal revestidas por una capa de pintura de color negro, una vez en su interior se observa piso de cemento pulido, paredes frisadas y revestidas por una capa de pintura de color beige, techo de placa, localizándose al margen lateral derecho en relación a la vista del espectador , un (01) área destinada como cocina con enseres adecuados a dicho espacio (Cocina, nevera, lavaplatos), ubicándose al margen lateral derecho en relación a la vista del observador y a su acceso principal, dos (02) accesos, protegidos por cortinas, done fungen recintos para dormitorio, provisto de su respectivo moblaje, visualizándose en el primero, conformado por su' respectiva cama, tipo matrimonial, con su colchón, protegido por su sabana, asimismo un (01) loker, elaborado en metal, donde se observa Una (01) computadora portátil, marca SIRAGON, modelo ML1030, serial IMEI 357030021471293, color NEGRO y BEIGE, sin pila, la cual/ es colectada, embalada y rotulada como evidencia de interés criminalístico, para sus posteriores análisis, adyacente a este se ubica, un (01) nuevo acceso protegido por cortina, ubicándose tres (03) camas, del tipo individual, cada una con su respectivo colchón, dispuestas dos (02) de manera horizontal y una (02) en forma vertical, donde al ser removido el colchón de la que se encuentra ubicada al margen izquierdo en sentido horizontal y a la vista del observador y su acceso, se halla un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolsa, elaborada en material sintético de color transparente, contentivo a su vez de un (01) fragmento de panela, envuelto en material sintético de color negro y rojo, con restos vegetales de presunta droga (marihuana), la cual es fijada fotográficamente, colectada, embalada y rotulada, para ser enviada al área de Laboratorio para sus respectivos y correspondientes análisis: Prosiguiendo con la presente inspección se localiza un (01) nuevo acceso, desprovisto de sistema de seguridad alguno, protegido por cortina, el cual funge como recinto para dormitorio, provisto de dos (02) camas tipo individuales, con su respectivo colchón. Encontrándose todo en regular estado de orden. Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos”.
.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25 de Enero del 2013, en el que se describe: UNA COMPUTADORA PORTATIL, MARCA SIRAGON, MODELO M1030, SERIAL 357030214 71293, COLOR NEGRO Y BEIGE SIN PILA.
.- Al folio trece (13) de la presente causa cursa agregada acta de notificación de derechos del imputado, de fecha 25 de Enero del 2013, al ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.086.894, nacido en fecha 31-05-1991, de 21 años de edad, hijo de Maximina Canchica (v) y de Cain Ibarra (v), soltero, de profesión u oficio obrero y soldado; residenciado, la El Poblado vía Buenos Aires, calle principal, calle sin número Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
.-Al folio dieciséis (16) y su vuelto, corre inserta entrevista tomada por los funcionarios actuantes, en fecha 25 de enero de 2102, al ciudadano: SANDOVAL SOTO OSCAR ALFONZO, cuyos datos de identificación son reservados para la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, con la finalidad de rendir entrevista en torno a los hechos relacionados con la presente causa, por lo que impuesto del motivo de su comparecencia manifestó estar dispuesto en rendir entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente:" Yo solía del trabajar, fui hacia el banco, y cuando iba rumbo agarrara la buseta para mi casa, una comisión del CICPC, me solicitó la colaboración como testigo de un procedimiento, yo te dije que si, me llevaron vía la Gonzalera, cuando llegamos allá. La comisión controló el lugar, luego en presencia de los propietarios del inmueble y los testigos se procedió a realizar el allanamiento, comenzaron a revisar y localizaron, en el primer cuarto una computadora Lapto, pequeña, portátil, marca SIRAGON, sin batería, luego en el segundo cuarto debajo del colchón de una cama vieja, se encontró una bolsa transparente, con restos vegetales, la comisión dijo que presuntamente era Marihuana, los funcionarios preguntaron quien dormía en esa cama y a quien le pertenecía esa droga, ellos dijeron que en esa cama dormía cualquiera de los muchachos, de la droga ninguno quiso dar respuesta de quien era, se trajeron las motos, una de color Negro y la otra de color azul, luego nos trajeron para acá a declarar, es todo" .
.-De los folios diecisiete (17) al dieciocho (18), riela inserta entrevista tomada por los funcionarios actuantes, en fecha 25 de enero de 2102, al ciudadano: : MACHEGO MARCO ANTONIO, cuyos datos de identificación son reservados para la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales quien expone: "Bueno, yo iba para mi trabajo cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y me solicitaron la colaboración para que fuera testigo de un allanamiento que iban a realizar, y me fui con ellos, llegamos a una residencia ubicada por la principal de Buenos Aires, vía la Gonzalera, entramos a una residencia en la cual primero tocaron y posterior entramos a la casa con otro testigo, los funcionarios y mi persona, al entrar a dicha residencia comenzaron los funcionarios luego de hablar con los dueños de la residencia, ella manifestó que vivían alquilados que esa residencia no era de ellos, comenzó la búsqueda primero revisaron en la primera habitación, no se consiguió nada, pasamos a la segunda habitación y cuando se levanto el colchón de la cama de dicho cuarto, debajo del colchón sobre el jergón de la cama se observó una bolsa plástica transparente donde se veían hojas secas de presunta marihuana, la cual los funcionarios decomisaron, al salir de la habitación en la sala de dicha residencia había un cajón metálico, al abrirlo dentro de la misma había una mini latop, la cual al solicitarle la factura no la aportaron, motivo por el cual los funcionarios la decomisaron, de igual manera decomisaron una motocicleta que tenían en dicha residencia propiedad de los ciudadanos detenidos por la comisión, es todo".
.-De los folios veinticinco (25) al veintiséis (26), riela inserta entrevista tomada por los funcionarios actuantes, en fecha 25 de enero de 2102, al ciudadano: IBARRA CAIN, cuyos datos de identificación son reservados para la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales quien expone:"Bueno Esta mañana llegaron a mi residencia funcionarios del Cuerpo de Investigaciones de la PTJ, yb traían una orden de allanamiento se les permitió el paso a la casa, comenzaron los funcionarios a revisar todo comenzaron por los cuartos, pasaron a revisar el cuarto de los varones y cuando levantaron el colchón de la cama, fue cuando encontraron una bolsa plástica transparente donde se veían hojas secas y como un pedazo de pasta seca, también decomisaron una mini latop y la moto de mi hijo. Es todo".
.- Al folio veintisiete (27) riela agregado Reconocimiento Legal No 007-13, de fecha 25-01-2013, en el que se describe: UNA COMPUTADORA PORTATIL, MARCA SIRAGON, MODELO M1030, SERIAL 357030214 71293, COLOR NEGRO Y BEIGE DESPROVISTA DE PILA, DESCONOCIENDOSE SU FUNCIONAMIENTO, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. Y se CONCLUYE. LA EVIDENCIA ANTES DESCRITA TIENE SU USO NATURAL Y ESPECÍFICO, CUALQUIER OTRO USO QUE SE LE QUIERA DAR A JUICIO DE SU POSEEDOR.-
.- Al folio veintiocho (28) riela agregado Dictamen Pericial No 026, de fecha 25-01-2013, en el que se describe: un vehículo Clase MOTOCICLETA, tipo PASEO, Marca EMPIRE KEEWAY, modelo HORSE II, año 2012, color AZUL, placas AJ1S29A, SERIAL DE CARROCERIA 823PLK19CM000591, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2648479, el cual se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, posee un valor de Quince Mil Bolívares (15.000) Bs.
.- Al folio treinta (30) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25 de Enero del 2013, en el que se describe: Un (01) receptáculo de material sintético de color transparente de los comúnmente denominados bolsa, contentivo en su interior de un (01) fragmento de panela, envuelto en material sintético de color rojo y negro y a su vez envuelto en un segmento de papel color blanco, seccionada por uno de su extremos, contentiva en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga (marihuana), y una servilleta de color blanco , contentiva en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga (marihuana).
.-Al folio treinta y uno (31) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias No. 0047-2.013, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL I EDGAR DELGADO JEREZ Y EL FUNCIONARIO CAMARGO JOSE, adscrito el primero al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Delegación Táchira, quien analizó la sustancia incautada, señalando que se trata de: Dos (02) ENVOLTORIOS, descritos de la siguiente manera: Un (01) receptáculo de material sintético de color transparente de los comúnmente denominados bolsa, contentivo en su interior de un (01) fragmento de panela, envuelto en material sintético de color rojo y negro y a su vez envuelto en un segmento de papel color blanco, seccionada por uno de su extremos, contentivo en su interior de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO.
PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: CIENTO CUARENTA (140) GRAMOS CON CIENTO CUARENTA (140) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).
PESO NETO DE LA EVIDENCIA. CIENTO TREINTA (130) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS BALANZA JADEVER).
Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.086.894, nacido en fecha 31-05-1991, de 21 años de edad, hijo de Maximina Canchica (v) y de Cain Ibarra (v), soltero, de profesión u oficio obrero y soldado; residenciado, la El Poblado vía Buenos Aires, calle principal, calle sin número Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-9269865, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
A los fines de ser debatidas en la oportunidad legal correspondiente, y por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Misterio Público ofrece los siguientes medios probatorios:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. PRUEBAS PERICIALES:
1.1- DECLARACIÓN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto Farm. EDGAR DELGADO JEREZ adscrito al Departamento de Toxicología – Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Cristóbal, quien realizo las siguientes experticias- A- ACTA DE COLECCION DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 0047-2013 de fecha 25-01-13, en donde dejo constancia entre otras cosas: UN (01) RECEPTACULO, de manera sintético transparente de los comúnmente nominados bolsa, contentivo en su interior de un fragmento de panela envuelto en material sintético de color rojo y negro y a su vez envuelto de un segmento de papel de color blanco, sesionada por uno de sus extremos contentivo en su interior de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL %! 5MO COLOR CONASPECTO GLOBULOSO. PESO NETO DE LA EVIDENCIA: CIENTO TREINTA (130) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS…, Realizadas las pruebas de Orientación, certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la MUESTRA es: MARIHUANA (Cannabis sativa L ) B.-EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-539-13. de fecha 29-01-13, en donde dejo constancia entre otra cosas que la sustancia experticiada se trata de MARIHUANA, con un peso neto de: CIENTO TREINTA (130) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, que la sustancia que ocultaba el imputado, corresponde al estupefaciente del tipo Marihuana, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo al referido ciudadano, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; El Dictamen Pericial realizados por este funcionario, reposa en el expediente, y podrá ser presentado en juicio –al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.
1.2- DECLARACIÓN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto la Detective JHOANNA PATINO, adscrita al Departamento de Toxicología – Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Rubio, quien realizo el RECONOCIMIENTO N° 007-13, de fecha 25-01-13. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, las características físicas de una de las evidencias colectadas durante el procedimiento; El Dictamen Pericial realizados por este funcionario, reposa en el expediente, y podrá ser presentado en juicio –al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.
1.3- DECLARACIÓN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto Sub Inspector ERICK PRATO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Rubio, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL N° 026 de fecha 25-01-13, en la cual se detalla: “EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento externo de este despacho, lugar en el cual se encuentra aparcado el siguiente vehículo: Clase: MOTOCICLETA, Marca: EMPIRE KWEEWAY, Modelo: HORSE II Ano: 2012 Color AZUL, Tipo: PASEO, Placas: AJ1S29A, Serial de Carrocería: 8123P1K19CM000591. Serial de Motor KW162FMJ2648479. CONCLUSION: 01.- El serial de carrocería ubicado en el chasis es 3123P1K19CM00O591, se encuentra Original. 02.- El serial de motor es KW162FMJ2648479, se encuentra Original 03 Se Verificó ante el sistema integrado de información policial SIIPOL, el estado legal del referido vehículo arrojando como resultado que no registra solicitud ni registro alguno. Declaración útil, legal y Pertinente por cuanto con ella se conocerá, las características físicas de una de las evidencias colectadas en el procedimiento El Dictamen Pericial realizados por este funcionario, reposa en el expediente, y podrá ser presentado al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 eiusdem sean leídos íntegramente en el debate, el contenido de la experticia antes citada.
• Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
2. PRUEBAS TESTIFICALES:
2.1- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios Inspector Jefe. ERARDO ZAMBRAMO, Inspector Jefe, YASMIN ORTEGA; Sub Inspector. CESAR CONTRERAS; Sub Inspector, GICELA QUINTERO Detective. JHOHANA PATINO y el Agente GEOVANNY VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación de Rubio; actuantes en el presente procedimiento y quienes levantaron el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA de fecha 25-01-13 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-01-13 y la INSPECCION TECNICA NRO. 038 de fecha 25-01-13. en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención flagrante del imputado. Declaraciones que son Mes legales y pertinentes por cuanto con ellas conoceremos los hechos acaecidos de viva voz, y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ellas.
2.2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano quien quedo identificado como SANDOVAL OSCAR ALFONSO, cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público y se consignaran por separado en Acta Reservada al Tribunal de la Causa, conforme las disposiciones del artículo 308 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Declaración que resulta útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se conocerá a viva voz, las apreciaciones que tuvo la testigo presencial de los hechos, dejando constancia de sus dichos en la presente acta de entrevista y que relacionado al ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA :e fecha 25-01-13, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-01-13 y la INSPECCION TECNICA NRO. 038 de fecha 25-01-13, determinan la participación del imputado en los punibles atribuidos por el Ministerio Público.
2.3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano quien quedo identificado como ciudadano MACHEGO MARCO ANTONIO, cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público y se consignaran por separado en Acta Reservada al Tribunal de la Causa, conforme las disposiciones del artículo 308 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Declaración que resulta útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se conocerá a viva voz, las apreciaciones que tuvo la testigo presencial de los hechos, dejando constancia y sus dichos en la presente acta de entrevista y que relacionado al ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA de fecha 25-01-13; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-01-13 y la INSPECCION "CNICA NRO. 038 de fecha 25-01-13, determinan la participación del imputado en los punibles atribuidos por el Ministerio Público.
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, de fecha 18-01-13, ordenada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del estado Táchira -Extensión San Antonio, a ser practicada en el inmueble ubicado en: SECTOR AIRES, AVENIDA BOLIVAR CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA BRAMON, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA, ESPECÍFICAMENTE, VIVIENDA LA CUAL PRESENTA SU FACHADA PRINCIPAL PAREDES FRISADAS Y REVESTIDAS Y PINTADAS DE COLOR BLANCO, TECHO ACEROLIT PUERTA Y VENTANAS PINTADAS EN COLOR NEGRO, ELABORADAS EN METAL COMO DE ACESSO UNA PUERTA Y REJAS DE METAL, a ser practicado por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, el cumplimento de los tramites de Ley en el presente procedimiento policial.
2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA de fecha 25-01-13, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe ERARDO ZAMBRAMO; Inspector Jefe. YASMIN ORTEGA; Sub Inspector. CESAR CONTRERAS; Sub Inspector. GICELA QUINTERO: Detective. JHOHANA PATINO y el Agente GEOVANNY VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación de Rubio, en la que dejaron constancia del procedimiento policial de visita domiciliaria efectuado en esa misma fecha, acompañados de los testigos de Ley, identificados como Manchego Marco Antonio y Sandoval Oscar Alfonso, en el inmueble ubicado en SECTOR BUENOS AIRES, AVENIDA BOLIVAR CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA BRAMON MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, ESPECIFICAMENTE, VIVIENDA LA CUAL PRESENTA SU FACHADA PRINCIPAL PAREDES FRISADAS Y REVESTIDAS Y PINTADAS DE COLOR BLANCO, TECHO ACEROLIT PUERTA Y VENTANAS PINTADAS EN COLOR BLANCO, durante el cual fue incautada varias evidencias de interés Criminalístico: logrando incautar en el segundo dormitorio, debajo del colchón de una cama, un Receptáculo de material sintético, de color trasparente de los comúnmente denominados bolsa, contentivo de un fragmento de panela envuelto de material sintético, de colores rojo y negro y a su vez envuelto en un segmento de papel color blanco, seccionado por uno de sus extremos, contentivo de interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo MARIHUANA, dormitorio del ciudadano : BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-01-13, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe. ERARDO ZAMBRAMO; Inspector Jefe. YASMIN ORTEGA; Sub Inspector. CESAR CONTRERAS; Sub Inspector. GICELA QUINTERO; Detective. JHOHANA PATINO y el Agente GEOVANNY VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación de Rubio, en la que dejaron constancia del procedimiento policial de visita domiciliaria efectuado en esa misma fecha, acompañados de los testigos de Ley, identificados como Manchego Marco Antonio y Sandoval Oscar Alfonso, en el inmueble ubicado en: SECTOR BUENOS AIRES, AVENIDA BOLIVAR CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA BRAMON MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, ESPECIFICAMENTE, VIVIENDA LA CUAL SESENTA SU FACHADA PRINCIPAL PAREDES FRISADAS Y REVESTIDAS Y PINTADAS DE COLOR BLANCO, TECHO ACEROLIT PUERTA Y VENTANAS PINTADAS EN COLOR BLANCO, durante el cual fue incautada varias evidencias de interés Criminalístico: logrando incautar en el segundo dormitorio, debajo del colchón de una cama, un Receptáculo de material sintético, de color trasparente de los comúnmente denominados bolsa, contentivo de un fragmento de panela envuelto de material sintético, de colores rojo y negro y a su vez envuelto en un segmento de papel color blanco, seccionado por uno de sus extremos, contentivo de interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo resumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo MARIHUANA, dormitorio del ciudadano : BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se establecerán las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que conllevaron la detención de los imputados.
4.- INSPECCION TECNICA NRO. 038 de fecha 25-01-13, practicada por los funcionarios Inspector Jefe. ERARDO ZAMBRAMO; Inspector Jefe. YASMIN ORTEGA; Sub Inspector. CESAR CONTRERAS; Sub Inspector. GICELA QUINTERO; Detective. JHOHANA PATINO y el Agente GEOVANNY VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación de Rubio, en la siguiente dirección: SECTOR BUENOS AIRES, AVENIDA BOLÍVAR. CASA SIN NUMERO, PARROQUIA BRAMON. MUNICIPIO JUNIN, en donde dejaron constancia entre otras cosas de: "Tratase de un sitio CERRADO, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con iluminación natural y temperatura ambiental fresca, para el momento de realizar la presente inspección, correspondiente a la dirección antes citada, donde se observa su acceso protegido por una (01) puerta elaborada en metal, tipo batiente, con su sistema de seguridad por medio de cilindro, con su respectivo cerrojo en regular estado de uso y conservación, traspuesto el mismo se observa piso en suelo natural (tierra), donde funge primeramente un área destinada como patio, donde se encuentra el área de lavadero y baño sanitario, de topografía levemente inclinada, donde se localiza aparcada un (01) vehículo tipo motocicleta la cual presenta las siguientes características: Marca EMPIRE, Placas AJ1S29A, Clase MOTOCICLETA, Modelo HORSE II, Tipo PASEO, Año 2012, Color AZUL, serial de carrocería 8123P1K19CM000591, serial de motor KW162FMJ2648479, Uso PARTICULAR, constatando su sistema de latonería y pintura es de color azul en buen estado de conservación, con sus espejos retrovisores laterales, en buen estado de conservación, provisto de manillas de frenos, swishera en regular estado, tubo de escape, pedal de encendido en regular estado y tanque de gasolina, motor con su respectiva caja en regular estado de f uso y conservación, sus cauchos con sus respectivos riñes de rodamiento en regular estado de conservación. Seguidamente al margen lateral derecho, en relación a la vista del observador y al antes referido acceso, se reserva la fachada de la vivienda la cual está constituida de dos (02) niveles, con paredes en bloque frisados y revestidos por una capa de pintura de color blanco, con rejas elaboradas en metal revestidas por una capa de pintura de color negro, una vez en su interior se observa piso de cemento pulido, paredes frisadas y revestidas por una capa de pintura de color beige, techo de placa, localizándose al margen lateral derecho en relación a la vista del observador, un (01) área, destinada como cocina con enseres adecuados a dicho espacio (cocina, nevera, lavaplatos), ubicándose al margen lateral izquierdo en relación a la vista del observador y a su acceso principal, dos (02) accesos, protegidos por cortinas, donde fungen recintos para dormitorio, provisto de su respectivo moblaje, visualizándose en el primero, conformado por su respectiva cama, tipo matrimonial, con su colchón, protegido por su sabana, asimismo un (01) loker, elaborado en metal, donde se observa Una (01) computadora portátil, marca SIRAGON, modelo ML1030, serial IMEI 357030021471293, color NEGRO y BEIGE, sin pila, la cual es colectada, embalada y rotulada como evidencia de interés Criminalístico, para sus posteriores análisis, adyacente a este se ubica, un (01) nuevo acceso protegido por cortina, ubicándose tres 03) camas, del tipo individual, cada una con su respectivo colchón, dispuestas dos (02) de manera horizontal y una (02) en forma vertical, donde al ser removido el colchón de la que se encuentra ubicada al margen izquierdo en sentido horizontal y a la vista del observador y su acceso, se halla un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolsa, elaborada en material sintético de color transparente, contentivo a su vez de un (01) fragmento de panela, envuelto en material sintético de color negro y rojo, con restos vegetales de presunta droga (marihuana), la cual es fijada fotográficamente, colectada, embalada y rotulada, para ser enviada al área de Laboratorio para sus respectivos y correspondientes análisis: Prosiguiendo con la presente Inspección se localiza un (01) nuevo acceso, desprovisto de sistema de seguridad alguno, protegido por cortina, el cual funge como recinto para dormitorio, provisto de dos (02) camas tipo individuales, con su respectivo colchón. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, las características físicas del sitio del suceso; asimismo, establece exactamente lugar en el que fueron ubicadas las evidencias de interés Criminalístico relacionadas con la presente investigación.
5.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 0047-2013, de fecha 25-01-13, realizada por el Farm. Edgar Delgado Jerez, adscrito al Departamento de Toxicología - Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Sub Delegación San Cristóbal, en donde dejo constancia entre otras cosas: UN (01) RECEPTACULO, de manera sintético transparente de los comúnmente denominados bolsa, contentivo en su interior de un fragmento de panela envuelto en material sintético de color rojo y negro y a su vez envuelto de un segmento de papel de color blanco, sesionada por uno de sus extremos contentivo en su interior de: FRAGMENTOS VEGETALES DE ; color PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO. PESO NETO DE LA EVIDENCIA: CIENTO TREINTA (130) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS..., Realizadas las pruebas de Orientación, certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la MUESTRA es: MARIHUANA (Cannabis sativa L.). Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que la sustancias que ocultaba el imputado de autos, corresponden al estupefaciente del tipo Marihuana, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo al referido ciudadano, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
6.- RECONOCIMIENTO N° 007-13. de fecha 25-01-13, realizado por la Detective Jhoanna Patino, adscrita al Departamento de Toxicología - Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Sub Delegación Rubio. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, las características físicas de una de las evidencias colectadas durante el procedimiento.
7.- DICTAMEN PERICIAL N° 026 de fecha 25-01-13, realizada por el Sub Inspector Erick Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Rubio, en la cual se detalla: EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento externo de este despacho, lugar en el cual se encuentra aparcado el siguiente vehículo: Clase: MOTOCICLETA, Marca: EMPIRE KWEEWAY, Modelo: HORSE II, Año: 2012, Color: AZUL, Tipo: PASEO, Placas: AJ1S29A, Serial de Carrocería: 8123P1K19CM000591. Serial de Motor: KW162FMJ2648479. CONCLUSION: 01.- El serial de carrocería ubicado en el chasis es 8123P1K19CM000591, se encuentra Original. 02.- El serial de motor es KW162FMJ2648479, se encuentra Original. 03.- Se verifico ante el sistema integrado de información policial SIIPOL, el estado legal del referido vehículo, arrojando como resultado que no registra solicitud ni registro alguno. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, las características físicas de una de las evidencias colectadas en el procedimiento.
8.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-539-13. de fecha 29-01-13, realizada por el Farm. Edgar Delgado Jerez, adscrito al Departamento de Toxicología - Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Sub Delegación San Cristóbal, en donde dejo constancia entre otra cosas que la sustancia experticiada se trata de MARIHUANA, con un peso neto de: CIENTO TREINTA (130) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que la sustancias que ocultaban los imputados de autos, corresponden al estupefaciente del tipo Marihuana, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo a los referidos ciudadanos, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
En tal razón, solicito que las Pruebas Documentales anteriormente promovidas, sean incorporadas por su Lectura en la Audiencia de Juicio Oral y Público a que haya lugar, todo ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales de los imputados; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuye a los justiciables y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día 25-01-13, así como la participación de los mismos en los delitos cuya autoría se les atribuyen.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
La defensa pública ofreció el siguiente acervo probatorio: Promuevo como testigos de los hechos ocurridos a los ciudadanos:
1.- Máxima Canchica Mora. Cédula de Identidad Numero 11.107.492, Residenciada en la vía la Gonzalera, Rubio, casa sin número, cerca del Ciber: Teléfono 0276-9269865.
2.- Antonny Javier Ibarra Canchica cédula de identidad número 26.892.764, quien se encuentra recluido en la casa de formación integral, con sede en la ciudad de San Cristóbal , Estado Táchira. Solicito se requiera el traslado de los referidos adolescentes para el momento de la Audiencia de juicio en la presente causa.
3.- Darwin Orman Ibarra Canchica, cédula de Identidad Numero 25.602.850. Quien se encuentra recluido en la casa de formación integral, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
4.- Promuevo como prueba el Acta de la de la Audiencia de Juicio Oral y reservado y la Decisión respectiva, en la Causa \- J-1260-2013, , de fecha 11 de Marzo del año 2013 llevada ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Táchira , donde los menores Antonny Javier Ibarra Canchica y Darwin Olma Ibarra Canchica, donde Admiten los hechos por la comisión del hecho punible de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que se le de el respectivo valor probatorio a dicha testimonial y documental y a su vez que esta sentencia sea agregada a los autos en el lapso probatorio respectivo; por tratarse de un Juicio Oral y reservado le solicito a este digno Tribunal se sirva solicitar como prueba de informes las copias certificadas referidas a dicho expediente al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira.
Solicitud que hago fundamentada de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y el principio de la equidad en el control de la prueba; las pruebas solicitadas son fundamentales para esta Defensa técnica por ser consideradas útiles, necesarias y pertinentes ya que todas estas personas presenciaron los hechos y pueden de manera espontánea exponer los mismos en el debate oral y público y su testimonio es fundamental a los fines de esclarecer y puntualizar la manera cómo ocurrieron los hechos y poder demostrar la ¡nocencia de mi representado.
-IV-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE AL IMPUTADO BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2013, por considerar este juzgador que no han variado a la fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, ello con base a las siguientes consideraciones.
Este Juzgador pasa a verificar si en el caso de autos concurren los requerimiento exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem. Y así se decide.
-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Elementos de Convicción.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:
1. PRUEBAS PERICIALES:
1.1- DECLARACIÓN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto Farm. EDGAR DELGADO JEREZ adscrito al Departamento de Toxicología – Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Cristóbal, quien realizo las siguientes experticias- A- ACTA DE COLECCION DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 0047-2013 de fecha 25-01-13, en donde dejo constancia entre otras cosas: UN (01) RECEPTACULO, de manera sintético transparente de los comúnmente nominados bolsa, contentivo en su interior de un fragmento de panela envuelto en material sintético de color rojo y negro y a su vez envuelto de un segmento de papel de color blanco, sesionada por uno de sus extremos contentivo en su interior de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL %! 5MO COLOR CONASPECTO GLOBULOSO. PESO NETO DE LA EVIDENCIA: CIENTO TREINTA (130) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS…, Realizadas las pruebas de Orientación, certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la MUESTRA es: MARIHUANA (Cannabis sativa L ) B.-EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-539-13. de fecha 29-01-13, en donde dejo constancia entre otra cosas que la sustancia experticiada se trata de MARIHUANA, con un peso neto de: CIENTO TREINTA (130) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, que la sustancia que ocultaba el imputado, corresponde al estupefaciente del tipo Marihuana, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo al referido ciudadano, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; El Dictamen Pericial realizados por este funcionario, reposa en el expediente, y podrá ser presentado en juicio –al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.
1.2- DECLARACIÓN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto la Detective JHOANNA PATINO, adscrita al Departamento de Toxicología – Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Rubio, quien realizo el RECONOCIMIENTO N° 007-13, de fecha 25-01-13. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, las características físicas de una de las evidencias colectadas durante el procedimiento; El Dictamen Pericial realizados por este funcionario, reposa en el expediente, y podrá ser presentado en juicio –al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.
1.3- DECLARACIÓN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto Sub Inspector ERICK PRATO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Rubio, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL N° 026 de fecha 25-01-13, en la cual se detalla: “EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento externo de este despacho, lugar en el cual se encuentra aparcado el siguiente vehículo: Clase: MOTOCICLETA, Marca: EMPIRE KWEEWAY, Modelo: HORSE II Ano: 2012 Color AZUL, Tipo: PASEO, Placas: AJ1S29A, Serial de Carrocería: 8123P1K19CM000591. Serial de Motor KW162FMJ2648479. CONCLUSION: 01.- El serial de carrocería ubicado en el chasis es 3123P1K19CM00O591, se encuentra Original. 02.- El serial de motor es KW162FMJ2648479, se encuentra Original 03 Se Verificó ante el sistema integrado de información policial SIIPOL, el estado legal del referido vehículo arrojando como resultado que no registra solicitud ni registro alguno. Declaración útil, legal y Pertinente por cuanto con ella se conocerá, las características físicas de una de las evidencias colectadas en el procedimiento El Dictamen Pericial realizados por este funcionario, reposa en el expediente, y podrá ser presentado al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 eiusdem sean leídos íntegramente en el debate, el contenido de la experticia antes citada.
• Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
2. PRUEBAS TESTIFICALES:
2.1- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios Inspector Jefe. ERARDO ZAMBRAMO, Inspector Jefe, YASMIN ORTEGA; Sub Inspector. CESAR CONTRERAS; Sub Inspector, GICELA QUINTERO Detective. JHOHANA PATINO y el Agente GEOVANNY VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación de Rubio; actuantes en el presente procedimiento y quienes levantaron el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA de fecha 25-01-13 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-01-13 y la INSPECCION TECNICA NRO. 038 de fecha 25-01-13. en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención flagrante del imputado. Declaraciones que son Mes legales y pertinentes por cuanto con ellas conoceremos los hechos acaecidos de viva voz, y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ellas.
2.2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano quien quedo identificado como SANDOVAL OSCAR ALFONSO, cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público y se consignaran por separado en Acta Reservada al Tribunal de la Causa, conforme las disposiciones del artículo 308 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Declaración que resulta útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se conocerá a viva voz, las apreciaciones que tuvo la testigo presencial de los hechos, dejando constancia de sus dichos en la presente acta de entrevista y que relacionado al ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA :e fecha 25-01-13, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-01-13 y la INSPECCION TECNICA NRO. 038 de fecha 25-01-13, determinan la participación del imputado en los punibles atribuidos por el Ministerio Público.
2.3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano quien quedo identificado como ciudadano MACHEGO MARCO ANTONIO, cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público y se consignaran por separado en Acta Reservada al Tribunal de la Causa, conforme las disposiciones del artículo 308 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Declaración que resulta útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se conocerá a viva voz, las apreciaciones que tuvo la testigo presencial de los hechos, dejando constancia y sus dichos en la presente acta de entrevista y que relacionado al ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA de fecha 25-01-13; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-01-13 y la INSPECCION "CNICA NRO. 038 de fecha 25-01-13, determinan la participación del imputado en los punibles atribuidos por el Ministerio Público.
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, de fecha 18-01-13, ordenada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del estado Táchira -Extensión San Antonio, a ser practicada en el inmueble ubicado en: SECTOR AIRES, AVENIDA BOLIVAR CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA BRAMON, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA, ESPECÍFICAMENTE, VIVIENDA LA CUAL PRESENTA SU FACHADA PRINCIPAL PAREDES FRISADAS Y REVESTIDAS Y PINTADAS DE COLOR BLANCO, TECHO ACEROLIT PUERTA Y VENTANAS PINTADAS EN COLOR NEGRO, ELABORADAS EN METAL COMO DE ACESSO UNA PUERTA Y REJAS DE METAL, a ser practicado por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, el cumplimento de los tramites de Ley en el presente procedimiento policial.
2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA de fecha 25-01-13, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe ERARDO ZAMBRAMO; Inspector Jefe. YASMIN ORTEGA; Sub Inspector. CESAR CONTRERAS; Sub Inspector. GICELA QUINTERO: Detective. JHOHANA PATINO y el Agente GEOVANNY VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación de Rubio, en la que dejaron constancia del procedimiento policial de visita domiciliaria efectuado en esa misma fecha, acompañados de los testigos de Ley, identificados como Manchego Marco Antonio y Sandoval Oscar Alfonso, en el inmueble ubicado en SECTOR BUENOS AIRES, AVENIDA BOLIVAR CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA BRAMON MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, ESPECIFICAMENTE, VIVIENDA LA CUAL PRESENTA SU FACHADA PRINCIPAL PAREDES FRISADAS Y REVESTIDAS Y PINTADAS DE COLOR BLANCO, TECHO ACEROLIT PUERTA Y VENTANAS PINTADAS EN COLOR BLANCO, durante el cual fue incautada varias evidencias de interés Criminalístico: logrando incautar en el segundo dormitorio, debajo del colchón de una cama, un Receptáculo de material sintético, de color trasparente de los comúnmente denominados bolsa, contentivo de un fragmento de panela envuelto de material sintético, de colores rojo y negro y a su vez envuelto en un segmento de papel color blanco, seccionado por uno de sus extremos, contentivo de interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo MARIHUANA, dormitorio del ciudadano : BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-01-13, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe. ERARDO ZAMBRAMO; Inspector Jefe. YASMIN ORTEGA; Sub Inspector. CESAR CONTRERAS; Sub Inspector. GICELA QUINTERO; Detective. JHOHANA PATINO y el Agente GEOVANNY VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación de Rubio, en la que dejaron constancia del procedimiento policial de visita domiciliaria efectuado en esa misma fecha, acompañados de los testigos de Ley, identificados como Manchego Marco Antonio y Sandoval Oscar Alfonso, en el inmueble ubicado en: SECTOR BUENOS AIRES, AVENIDA BOLIVAR CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA BRAMON MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, ESPECIFICAMENTE, VIVIENDA LA CUAL SESENTA SU FACHADA PRINCIPAL PAREDES FRISADAS Y REVESTIDAS Y PINTADAS DE COLOR BLANCO, TECHO ACEROLIT PUERTA Y VENTANAS PINTADAS EN COLOR BLANCO, durante el cual fue incautada varias evidencias de interés Criminalístico: logrando incautar en el segundo dormitorio, debajo del colchón de una cama, un Receptáculo de material sintético, de color trasparente de los comúnmente denominados bolsa, contentivo de un fragmento de panela envuelto de material sintético, de colores rojo y negro y a su vez envuelto en un segmento de papel color blanco, seccionado por uno de sus extremos, contentivo de interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo resumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo MARIHUANA, dormitorio del ciudadano : BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se establecerán las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que conllevaron la detención de los imputados.
4.- INSPECCION TECNICA NRO. 038 de fecha 25-01-13, practicada por los funcionarios Inspector Jefe. ERARDO ZAMBRAMO; Inspector Jefe. YASMIN ORTEGA; Sub Inspector. CESAR CONTRERAS; Sub Inspector. GICELA QUINTERO; Detective. JHOHANA PATINO y el Agente GEOVANNY VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación de Rubio, en la siguiente dirección: SECTOR BUENOS AIRES, AVENIDA BOLÍVAR. CASA SIN NUMERO, PARROQUIA BRAMON. MUNICIPIO JUNIN, en donde dejaron constancia entre otras cosas de: "Tratase de un sitio CERRADO, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con iluminación natural y temperatura ambiental fresca, para el momento de realizar la presente inspección, correspondiente a la dirección antes citada, donde se observa su acceso protegido por una (01) puerta elaborada en metal, tipo batiente, con su sistema de seguridad por medio de cilindro, con su respectivo cerrojo en regular estado de uso y conservación, traspuesto el mismo se observa piso en suelo natural (tierra), donde funge primeramente un área destinada como patio, donde se encuentra el área de lavadero y baño sanitario, de topografía levemente inclinada, donde se localiza aparcada un (01) vehículo tipo motocicleta la cual presenta las siguientes características: Marca EMPIRE, Placas AJ1S29A, Clase MOTOCICLETA, Modelo HORSE II, Tipo PASEO, Año 2012, Color AZUL, serial de carrocería 8123P1K19CM000591, serial de motor KW162FMJ2648479, Uso PARTICULAR, constatando su sistema de latonería y pintura es de color azul en buen estado de conservación, con sus espejos retrovisores laterales, en buen estado de conservación, provisto de manillas de frenos, swishera en regular estado, tubo de escape, pedal de encendido en regular estado y tanque de gasolina, motor con su respectiva caja en regular estado de f uso y conservación, sus cauchos con sus respectivos riñes de rodamiento en regular estado de conservación. Seguidamente al margen lateral derecho, en relación a la vista del observador y al antes referido acceso, se reserva la fachada de la vivienda la cual está constituida de dos (02) niveles, con paredes en bloque frisados y revestidos por una capa de pintura de color blanco, con rejas elaboradas en metal revestidas por una capa de pintura de color negro, una vez en su interior se observa piso de cemento pulido, paredes frisadas y revestidas por una capa de pintura de color beige, techo de placa, localizándose al margen lateral derecho en relación a la vista del observador, un (01) área, destinada como cocina con enseres adecuados a dicho espacio (cocina, nevera, lavaplatos), ubicándose al margen lateral izquierdo en relación a la vista del observador y a su acceso principal, dos (02) accesos, protegidos por cortinas, donde fungen recintos para dormitorio, provisto de su respectivo moblaje, visualizándose en el primero, conformado por su respectiva cama, tipo matrimonial, con su colchón, protegido por su sabana, asimismo un (01) loker, elaborado en metal, donde se observa Una (01) computadora portátil, marca SIRAGON, modelo ML1030, serial IMEI 357030021471293, color NEGRO y BEIGE, sin pila, la cual es colectada, embalada y rotulada como evidencia de interés Criminalístico, para sus posteriores análisis, adyacente a este se ubica, un (01) nuevo acceso protegido por cortina, ubicándose tres 03) camas, del tipo individual, cada una con su respectivo colchón, dispuestas dos (02) de manera horizontal y una (02) en forma vertical, donde al ser removido el colchón de la que se encuentra ubicada al margen izquierdo en sentido horizontal y a la vista del observador y su acceso, se halla un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolsa, elaborada en material sintético de color transparente, contentivo a su vez de un (01) fragmento de panela, envuelto en material sintético de color negro y rojo, con restos vegetales de presunta droga (marihuana), la cual es fijada fotográficamente, colectada, embalada y rotulada, para ser enviada al área de Laboratorio para sus respectivos y correspondientes análisis: Prosiguiendo con la presente Inspección se localiza un (01) nuevo acceso, desprovisto de sistema de seguridad alguno, protegido por cortina, el cual funge como recinto para dormitorio, provisto de dos (02) camas tipo individuales, con su respectivo colchón. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, las características físicas del sitio del suceso; asimismo, establece exactamente lugar en el que fueron ubicadas las evidencias de interés Criminalístico relacionadas con la presente investigación.
5.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 0047-2013, de fecha 25-01-13, realizada por el Farm. Edgar Delgado Jerez, adscrito al Departamento de Toxicología - Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Sub Delegación San Cristóbal, en donde dejo constancia entre otras cosas: UN (01) RECEPTACULO, de manera sintético transparente de los comúnmente denominados bolsa, contentivo en su interior de un fragmento de panela envuelto en material sintético de color rojo y negro y a su vez envuelto de un segmento de papel de color blanco, sesionada por uno de sus extremos contentivo en su interior de: FRAGMENTOS VEGETALES DE ; color PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO. PESO NETO DE LA EVIDENCIA: CIENTO TREINTA (130) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS..., Realizadas las pruebas de Orientación, certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la MUESTRA es: MARIHUANA (Cannabis sativa L.). Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que la sustancias que ocultaba el imputado de autos, corresponden al estupefaciente del tipo Marihuana, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo al referido ciudadano, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
6.- RECONOCIMIENTO N° 007-13. de fecha 25-01-13, realizado por la Detective Jhoanna Patino, adscrita al Departamento de Toxicología - Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Sub Delegación Rubio. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, las características físicas de una de las evidencias colectadas durante el procedimiento.
7.- DICTAMEN PERICIAL N° 026 de fecha 25-01-13, realizado por el Sub Inspector Erick Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Rubio, en la cual se detalla: EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento externo de este despacho, lugar en el cual se encuentra aparcado el siguiente vehículo: Clase: MOTOCICLETA, Marca: EMPIRE KWEEWAY, Modelo: HORSE II, Año: 2012, Color: AZUL, Tipo: PASEO, Placas: AJ1S29A, Serial de Carrocería: 8123P1K19CM000591. Serial de Motor: KW162FMJ2648479. CONCLUSION: 01.- El serial de carrocería ubicado en el chasis es 8123P1K19CM000591, se encuentra Original. 02.- El serial de motor es KW162FMJ2648479, se encuentra Original. 03.- Se verifico ante el sistema integrado de información policial SIIPOL, el estado legal del referido vehículo, arrojando como resultado que no registra solicitud ni registro alguno. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, las características físicas de una de las evidencias colectadas en el procedimiento.
8.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-539-13, de fecha 29-01-13, realizada por el Farm. Edgar Delgado Jerez, adscrito al Departamento de Toxicología - Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Sub Delegación San Cristóbal, en donde dejo constancia entre otra cosas que la sustancia experticiada se trata de MARIHUANA, con un peso neto de: CIENTO TREINTA (130) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que la sustancias que ocultaban los imputados de autos, corresponden al estupefaciente del tipo Marihuana, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo a los referidos ciudadanos, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
Este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, consistentes en:
TESTIMONIALES DE:
1.- Máxima Canchica Mora. Cédula de Identidad Numero 11.107.492, Residenciada en la vía la Gonzalera, Rubio, casa sin número, cerca del Ciber: Teléfono 0276-9269865.
2.- Antonny Javier Ibarra Canchica cédula de identidad número 26.892.764, quien se encuentra recluido en la casa de formación integral, con sede en la ciudad de San Cristóbal , Estado Táchira. Solicito se requiera el traslado de los referidos adolescentes para el momento de la Audiencia de juicio en la presente causa.
3.- Darwin Orman Ibarra Canchica, cédula de Identidad Numero 25.602.850. Quien se encuentra recluido en la casa de formación integral, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
DOCUMENTALES:
1.- Promuevo como prueba el Acta de la de la Audiencia de Juicio Oral y reservado y la Decisión respectiva, en la Causa \- J-1260-2013, , de fecha 11 de Marzo del año 2013 llevada ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Táchira , donde los menores Antonny Javier Ibarra Canchica y Darwin Olma Ibarra Canchica, donde Admiten los hechos por la comisión del hecho punible de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que se le de el respectivo valor probatorio a dicha testimonial y documental y a su vez que esta sentencia sea agregada a los autos en el lapso probatorio respectivo; por tratarse de un Juicio Oral y reservado le solicito a este digno Tribunal se sirva solicitar como prueba de informes las copias certificadas referidas a dicho expediente al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira.
Este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado de autos BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “Ciudadano Juez, soy inocente de los hechos que se me señalan y solicito la apertura de la causa a juicio, es todo”.
La Defensora Pública del acusado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, refirió: “Ciudadano Juez, solicitamos la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde demostraremos la inocencia de mi patrocinado; solicito sean admitidas la pruebas promovidas por esta defensa, en escrito de fecha 25 de marzo de 2013, adhiriéndome conforme el principio de la comunidad de la prueba, a las presentadas por el Ministerio Público, es todo”.
-VII-
DE LA APERTURA A JUICIO
Se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.086.894, nacido en fecha 31-05-1991, de 21 años de edad, hijo de Maximina Canchica (v) y de Cain Ibarra (v), soltero, de profesión u oficio obrero y soldado; residenciado, la El Poblado vía Buenos Aires, calle principal, calle sin número Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-9269865, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.086.894, nacido en fecha 31-05-1991, de 21 años de edad, hijo de Maximina Canchica (v) y de Cain Ibarra (v), soltero, de profesión u oficio obrero y soldado; residenciado, la El Poblado vía Buenos Aires, calle principal, calle sin número Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-9269865, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, ofrecida en escrito de acto conclusivo específicamente en el Capitulo V, del ofrecimiento de pruebas, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Defensa Técnica mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2013, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa penal seguida al ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, titular de la cédula de identidad N° 21.086.894, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal. Se emplaza a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
QUINTO: SE MANTIENE al imputado ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 26 de enero del 2013, ordenando mantener su sitio de reclusión.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 04 de abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-000412. JQR.