REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005208
ASUNTO : SP11-P-2012-005208


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: DIEGO LEONARDO SUAREZ MONCADA Y
EDISON JAVIER AVELLANEDA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ

DELITOS: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Erasmo Cuellar Maldonado; para el primero de los nombrados y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA A TITULO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Erasmo Cuellar Maldonado, para el nombrado en segundo orden.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-005208, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DIEGO LEONARDO SUAREZ MONCADA, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.093.759.254, nacido en fecha 23 de septiembre de 1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Suárez (v) y Neyla Moncada (v); residenciado en la calle 33 K-93, San Rafael Parte Alta, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 316-3063077 (colombiano), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Erasmo Cuellar Maldonado; y EDISON JAVIER CANO AVELLANEDA, colombiano, natural de Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.093.757.309, nacido en fecha 17 de abril de 1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Javier Cano (v) y Blanca Avellaneda (v); residenciado en el barrio La Sabana, calle 34, Nro. 4-42, Los Patios, República de Colombia, teléfono 00577-5552846, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA A TITULO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Erasmo Cuellar Maldonado, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del Acta Policial No. 278, de fecha 24 de diciembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 06:25 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios en recorrido preventivo por el sector de la carrera 6 con calles 8 y 9 del Barrio Pueblo Nuevo, a la altura del restaurante Los Albinos, observaron varias personas quienes manifestaron que dentro del local se encontraba el administrador con un sujeto que lo iba a robar, los funcionarios se acercan a la puerta principal del local y al vociferar en voz alta “es la policía”, el propietario procedió abrir la puerta, entrando con las medidas de seguridad del caso y entrevistándose con el ciudadano Cuellar Maldonado José Erasmo, administrador del local, quien manifestó que el sujeto que se encontraba en la parte interna y portaba un destornillador en la mano, intentó robarle unas prendas de plata, anillos y un reloj de pulso y que estaba acompañado de un segundo sujeto que se encontraba en la parte afuera del local, los funcionarios de inmediato proceden a detener al ciudadano que se encontraba en la parte interna y al realizarle una inspección corporal no le hallaron nada de interés criminalístico, al verificar a un costado donde se encontraba parado el ciudadano observaron varios objetos tipo joyas de material de plata en el suelo, a la vez se le incautó un objeto punzo penetrante en forma de destornillador en la mano derecha, procediendo los funcionarios a trasladar a los dos ciudadanos a la Estación Policial, notificándole el motivo de la detención y leyéndole su derechos, quedando identificados como: 01.- DIEGO LEONARDO SUAREZ MONCADA, colombiano, cédula 1.093.759.254, de 21 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia, residenciado en Los Patios, Norte de Santander, Colombia, a quien se le detuvo con el destornillador en la mano y las prendas tipo joyas, y 02.- EDISON JAVIER AVELLANEDA, colombiano, cédula 1.093.759.309, de 21 años de edad, residenciado en Cúcuta, Colombia. Por último se notificó al Fiscal Vigésimo Quinto, Abg. Carlos Zambrano sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta Policial No. 278, de fecha 24 de diciembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos Diego Leonardo Suárez Moncada y Edison Javier Avellaneda.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 24 de diciembre de 2012, interpuesta por el ciudadano José Erasmo Cuellar Maldonado, ante funcionarios de la Estación Policial San Antonio, donde narra la forma en que fue objeto de robo por parte de los sujetos aprehendidos.

.- A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa rielan agregadas Constancia de Lectura de Derechos, ambas de fecha 24 de diciembre de 2012, a los ciudadanos Diego Leonardo Suárez Moncada y Edison Javier Avellaneda.

Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24 de diciembre de 2012, donde la evidencia colectada consiste en las prendas tipo joyas incautadas a los ciudadanos detenidos.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24 de diciembre de 2012, donde la evidencia colectada consiste en un destornillador color plateado, con empuñadura elaborada en material de plástico color azul sin marcas ni serial aparente y en regular estado.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal No. 314, de fecha 25 de diciembre de 2012, suscrito por el Agente de Investigación Juan Bolívar, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregado Avalúo Real No. 315, de fecha 25 de diciembre de 2012, suscrito por el Agente de Investigación Juan Bolívar, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos DIEGO LEONARDO SUAREZ MONCADA, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.093.759.254, nacido en fecha 23 de septiembre de 1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Suárez (v) y Neyla Moncada (v); residenciado en la calle 33 K-93, San Rafael Parte Alta, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 316-3063077 (colombiano), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Erasmo Cuellar Maldonado; y EDISON JAVIER CANO AVELLANEDA, colombiano, natural de Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.093.757.309, nacido en fecha 17 de abril de 1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Javier Cano (v) y Blanca Avellaneda (v); residenciado en el barrio La Sabana, calle 34, Nro. 4-42, Los Patios, República de Colombia, teléfono 00577-5552846, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA A TITULO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Erasmo Cuellar Maldonado, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos DIEGO LEONARDO SUAREZ MONCADA y EDISON JAVIER CANO AVELLANEDA, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 250 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Observa quien aquí decide, que este Tribunal al momento de imponer la medida extrema consideró:
“En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados DIEGO LEONARDO SUAREZ MONCADA y EDISON JAVIER AVELLANEDA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos DIEGO LEONARDO SUAREZ MONCADA y EDISON JAVIER AVELLANEDA, es la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Erasmo Cuellar Maldonado, sancionado con prisión de seis (06) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados DIEGO LEONARDO SUAREZ MONCADA y EDISON JAVIER AVELLANEDA es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Erasmo Cuellar Maldonado, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y 237 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 236 y 237.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Erasmo Cuellar Maldonado, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados DIEGO LEONARDO SUAREZ MONCADA y EDISON JAVIER AVELLANEDA, se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Erasmo Cuellar Maldonado, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, toda vez que atenta contra el patrimonio de la personas, incluso contra la vida de estas, su integridad física de los sujetos pasivos que son objeto de este tipo de delitos quienes se pueden ver afectadas con los mismos, al hacerse uso desmedido de estas armas, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem. Y así se decide.”

Este tribunal, debe reiterar como se refirio ut supra, que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso

Ahora bien, una vez revisado el presente asunto se observa que a las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que los mismos no evadirán el proceso que se les sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, que tiene establecida la cual conforme a las reglas establecidas en el artículo 37 del Código Penal no excedería en definitiva lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toada vez que esta no rebasa el límite legal; aunado a ello la investigación ya concluyó, de manera tal que esta no pudiera sufrir la influencia de los imputados de autos, debiendo considerarse que Ministerio Público, presentó acto conclusivo acusatorio en contra de los ciudadanos DIEGO LEONARDO SUAREZ MONCADA y EDISON JAVIER CANO AVELLANEDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Erasmo Cuellar Maldonado; para el primero de los nombrados y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA A TITULO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Erasmo Cuellar Maldonado, para el nombrado en segundo orden.

Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa este Juzgador que no obra en autos elemento alguno que demuestre que los imputados no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales de los mismos.

La situación fáctica referida ut supra evidentemente trae como consecuencia en el caso de autos que se estime la mutabilidad de la decisión judicial dictada con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, toda vez que las motivaciones que originaron la misma han sufrido alteración, básicamente al haber cambiado la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, por ello es deber de quien aquí decide analizar la misma y adoptar la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, mediante su sustitución, por lo cual SE REVISA E IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados DIEGO LEONARDO SUAREZ MONCADA y EDISON JAVIER CANO AVELLANEDA, plenamente identificados, debiendo estos cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuidos en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación da asistir a todos los actos convocados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


-V-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos DIEGO LEONARDO SUAREZ MONCADA y EDISON JAVIER CANO AVELLANEDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Erasmo Cuellar Maldonado; para el primero de los nombrados y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA A TITULO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Erasmo Cuellar Maldonado, para el nombrado en segundo orden, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que inserto de los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados DIEGO LEONARDO SUAREZ MONCADA y EDISON JAVIER CANO AVELLANEDA, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libres de juramento, apremio y coacción todo lo cual los imputados refirieron entender exponiendo cada uno de ellos en su oportunidad así DIEGO LEONARDO SUÁREZ MONCADA: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena, es todo”; y el imputado: EDISON JAVIER CANO AVELLANEDA: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena, es todo”

El defensor público de los imputados Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez manifestó que oída la declaración de sus patrocinados en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pidiendo que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el artículo 74 del Código Penal.

-VIII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados DIEGO LEONARDO SUAREZ MONCADA y EDISON JAVIER CANO AVELLANEDA, la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Erasmo Cuellar Maldonado; para el primero de los nombrados y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA A TITULO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Erasmo Cuellar Maldonado, para el nombrado en segundo orden, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la pena a imponer al imputado DIEGO LEONARDO SUAREZ MONCADA:

El delito de ROBO IMPROPIO, prevé un rango de pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que debe ser rebajada en la mitad (1/2) a tenor de los establecido en el artículo 82 del Código Penal, por tratarse de un delito en grado de tentativa, por tanto la pena a imponer queda establecida de TRES (03) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tengan conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente al el límite inferior, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito atribuido, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en un tercio (1/3) de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el imputado de autos, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al imputado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De la pena a imponer al imputado EDISON JAVIER CANO AVELLANEDA:

El delito de ROBO IMPROPIO, prevé un rango de pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que debe ser rebajada en la mitad (1/2) a tenor de los establecido en el artículo 82 del Código Penal, por tratarse de un delito en grado de tentativa, por tanto la pena a imponer queda establecida de TRES (03) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tengan conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente al el límite inferior, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito atribuido, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien por cuanto el delito atribuido lo es a TITULO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo establecido en el artículo 84, numeral 3 eiusdem, debe realizar la rebaja de la mitad de la pena, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en un tercio (1/3) de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el imputado de autos, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al imputado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE REVISA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta a los imputados DIEGO LEONARDO SUÁREZ MONCADA y EDISON JAVIER CANO AVELLANEDA en fecha 26 de diciembre de 2012 y la SUSTITUYE OTORGÁNDOLES una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos DIEGO LEONARDO SUAREZ MONCADA, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.093.759.254, nacido en fecha 23 de septiembre de 1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Suárez (v) y Neyla Moncada (v); residenciado en la calle 33 K-93, San Rafael Parte Alta, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 316-3063077 (colombiano), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Erasmo Cuellar Maldonado; y EDISON JAVIER CANO AVELLANEDA, colombiano, natural de Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.093.757.309, nacido en fecha 17 de abril de 1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Javier Cano (v) y Blanca Avellaneda (v); residenciado en el barrio La Sabana, calle 34, Nro. 4-42, Los Patios, República de Colombia, teléfono 00577-5552846, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA A TITULO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Erasmo Cuellar Maldonado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos DIEGO LEONARDO SUAREZ MONCADA, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.093.759.254, nacido en fecha 23 de septiembre de 1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Suárez (v) y Neyla Moncada (v); residenciado en la calle 33 K-93, San Rafael Parte Alta, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 316-3063077 (colombiano), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y EDISON JAVIER CANO AVELLANEDA, colombiano, natural de Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.093.757.309, nacido en fecha 17 de abril de 1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Javier Cano (v) y Blanca Avellaneda (v); residenciado en el barrio La Sabana, calle 34, Nro. 4-42, Los Patios, República de Colombia, teléfono 00577-5552846, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Erasmo Cuellar Maldonado; para el primero de los nombrados y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA A TITULO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Erasmo Cuellar Maldonado, para el nombrado en segundo orden. Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

Se exonera a los imputados al pago de las costas procesales, de conformidad año establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-005208. JQR.