REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004473
ASUNTO : SP11-P-2012-004473

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA MENDOZA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: JORGE ENRIQUE ORDÚZ SÁNCHEZ
DEFENSOR: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña D. N. C. B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-004473, seguida por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE ORDÚZ SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 17 de septiembre de 1.948, de 64 años de edad, hijo de Enrique Ordúz (f) y de Elena Sánchez de Ordúz (f); titular de la cedula de identidad Nº V-1.585.451, de estado civil casado, de profesión u oficio Bedel, residenciado en la calle 10, Nº 1-13, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0424-720.22.78, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña D. N. C. B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden de la denuncia interpuesta por la ciudadana Lisbeth Castro, de fecha 01 de noviembre de 2012, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien expuso: “Vengo a este despacho a denunciar al bedel de la escuela de nombre Gran Mariscal de Ayacucho, porque el día de ayer iba a bañar a mi hija menor de nombre Dayra Becerra, de 6 años , cuando le iba a lavar sus partes íntimas, ella me dijo que no le lavara la totona porque le ardía y le dolía, cuando la acosté en la cama para secarla y vestirla, yo le vi la totona roja y le pregunté que porque le dolía, la niña se puso a llorar y me dijo que en la escuela, el señor que lava los baños, le daba un bombo y cerró el baño, ella se fue y el empezó a tocarme la cocoya y me dio el bombo. Es todo”. Seguidamente los funcionarios son comisionados para la investigación relacionada con la presente causa, trasladándose hasta la Unidad Educativa Gran Mariscal de Ayacucho, a los fines de realizar inspección técnica así como ubicar e identificar plenamente al bedel del referido plantel, al llegar fueron atendidos por la Coordinadora de música de la escuela, quien manifestó desconocer sobre el hecho ocurrido, debido a que la víctima estudia en el turno de la mañana, así mismo se le solicitó información sobre el bedel de nombre Jorge, indicando el sitio exacto donde ubicarlo, procediendo los funcionarios a entrevistarse con dicho ciudadano, quien quedó identificado de la siguiente manera: ORDUZ SANCHEZ JORGE ENRIQUE, venezolano, de 63 años de edad, casado, profesión obrero, residenciado en la calle 1, casa 1-13, barrio Ruiz Pineda, Municipio Bolívar, estado Táchira, cédula de identidad V-1.585.451, fue trasladado hasta la sede del despacho donde se le leyeron sus derechos, de igual manera se realizó llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, a fin de informarle sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada denuncia interpuesta por la ciudadana Lisbeth Castro, de fecha 01 de noviembre de 2012, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien expuso la forma en que su hija menor fue objeto de actos lascivos por parte del ciudadano Jorge Enrique Orduz Sánchez.

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de una Partida de Nacimiento de la niña D.N.B.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado a la Unidad Educativa Gran Mariscal de Ayacucho, donde aprehendieron al ciudadano Jorge Enrique Orduz Sánchez.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Inspección Técnica 684, de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio.

.- A los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se aprecia pasillos al parecer de la Unidad Educativa Gran Mariscal de Ayacucho, al igual se observan tres imágenes de la parte interna de un baño.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos, de fecha 01 de noviembre de 2012, al ciudadano Jorge Enrique Orduz Sánchez.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, de fecha 01 de noviembre de 2012, las cuales le son notificadas al ciudadano Jorge Enrique Orduz Sánchez.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico Legal Nro. 474, de fecha 01 de noviembre de 2012, practicado a la menor D.N.B.C., por el Médico Forense Samuel Pararia Orsini, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde concluye:

. Hímen no desflorado (paciente virgen)
. Ano recto: normal.
. Sugiere evaluación por psiquiatra forense.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico Legal Nro. 475, de fecha 01 de noviembre de 2012, practicado al ciudadano Jorge Enrique Orduz Sánchez, por el Médico Forense Samuel Pararia Orsini, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde concluye: No hay evidencia de lesiones externas recientes que calificar desde el punto de vista médico legal.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE ORDÚZ SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 17 de septiembre de 1.948, de 64 años de edad, hijo de Enrique Ordúz (f) y de Elena Sánchez de Ordúz (f); titular de la cedula de identidad Nº V-1.585.451, de estado civil casado, de profesión u oficio Bedel, residenciado en la calle 10, Nº 1-13, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0424-720.22.78, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña D. N. C. B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios cien (100) al ciento tres (103) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE ORDÚZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña D. N. C. B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que inserto de los folios cien (100) al ciento tres (103) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE mantiene al imputado JORGE ENRIQUE ORDÚZ SÁNCHEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD dictada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2012.


-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado JORGE ENRIQUE ORDÚZ SÁNCHEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, expuso: “Escuchada la admisión de mi defendido solicito se le imponga la pena, se le tomen las atenuantes por cuanto la victima de actos no acudió al llamado y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad y finalmente se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JORGE ENRIQUE ORDÚZ SÁNCHEZ, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña D. N. C. B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, prevé un rango de pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena que se rebaja en la mitad (1/2) entre el termino medio y el término mínimo, es decir en UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, en razón que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en un tercio (1/3) de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el imputado de autos, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE ORDÚZ SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 17 de septiembre de 1.948, de 64 años de edad, hijo de Enrique Ordúz (f) y de Elena Sánchez de Ordúz (f); titular de la cedula de identidad Nº V-1.585.451, de estado civil casado, de profesión u oficio Bedel, residenciado en la calle 10, Nº 1-13, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0424-720.22.78, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña D. N. C. B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE mantiene al imputado JORGE ENRIQUE ORDÚZ SÁNCHEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD dictada al imputado por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2012.

CUARTO: SE CONDENA al ciudadano JORGE ENRIQUE ORDÚZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.585.451, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña D. N. C. B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

QUINTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad año establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-004473. JQR.