REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001377
ASUNTO : SP11-P-2012-001377


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADA: NEYDA OVALDINA NIÑO TORREALBA
DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente J. R. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).



II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA POLICIAL N° 0917MAYO2012, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 10:40 horas de la mañana del día de hoy, en recorrido en la unidad radio patrullera P555, por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, se recibió llamada telefónica indicando trasladarse hacia el Colegio Rómulo Gallegos ubicado en Aguas Calientes, se trasladaron al colegio antes mencionado al ingresar se observo una adolescente quien vestía camisa azul con el escudo del colegio Rómulo Gallegos, falda azul y zapatos negros, la misma presentaba una lesión a la altura de la cara, y estaba llorando e igualmente presentaba lodo en las piernas y nos señalo en manera angustiada a dos personas de sexo femenino, la primera una adolescente quien vestía franela roja, pantalón blue Jean y sandalias rojas, y la segunda una señora quien vestía franela roja, pantalón blue Jean y sandalias de color rojo, se intervino policialmente a estas dos personas, se le manifestó que había un señalamiento en contra de ellas y que si tenían algún tipo de objeto de interés policial hicieran su exhibición, manifestando las mismas que no tenían nada, se les efectúo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el C.O.P.P, de igual manera se les indico el motivo de su detención por que tienen un señalamiento por violencia física y lesiones personales en contra de la adolescente JANNE RUIZ COLMENARES, fueron trasladadas hasta la Sede de la Estación Policial Pedro María Ureña, en donde quedaron plenamente identificadas la primera como: NEYLE ANDREA MORENO NIÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 24.982.577, natural de San Cristóbal, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1996, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en La Integración calle 6, sector 4, Nro. 5, Municipio Pedro María Ureña, la segunda como: NEYDA OVALDINA NIÑO TORREALBA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.022.079, natural de San Antonio del Táchira, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1972, estado civil soltera, profesión u oficios del hogar, residenciada en La Integración calle 6, sector 4, casa Nro. 5, Municipio Pedro María Ureña, inmediatamente a la adolescente: JANNE RUIZ COLMENARES, venezolana, titular de la cedula de identidad 25.921.951, se le tomo respectiva denuncia por escrito en compañía de su progenitora la ciudadana: YANET ROCIO COLMENARES DE RUIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad 9.187.374. A las ciudadanas detenidas se les leyó sus derechos penales y constitucionales, se notifico a la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Publico de la actuación policial.

Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Constancia de lectura de derechos del imputado a la ciudadana Neida Ovaldina Niño Torrealba.

Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado a la ciudadana Neyle Andrea Moreno Niño.

Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada denuncia realizada por la adolescente J. R. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su progenitora Yanet Rocío Colmenares de Ruiz.

Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada entrevista tomada a la ciudadana Darly Katherine Moros Mendoza.

Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada entrevista tomada al ciudadano Luis Ovidio Pineda Mora.

Al folio dieciocho de la presente causa riela agregada Valoración Medica a la menor Janne Ruiz Colmenares por el medico Manuel Materan.

Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregado reconocimiento medico legal No 9700-062-124, de fecha 17 de mayo de 2012, practicado a la adolescente J. R. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el medico forense Samuel Pararia Orsini, en el cual refiere que la victima de autos presenta: 1) Múltiples excoriaciones lineales que semejan estigmas ungueales de 2 a 5 centímetros distribuidos en: Parpado inferior izquierdo, región periauricular izquierdo, región bilateral de cuello, y cara anterior del antebrazo izquierdo, 2) Contusión edematosa y equimiótica en región temporal izquierdo; y 3) Excoriación por fricción de 3x4 cm en rodilla izquierda. Amerita asistencia médica de ocho (08) días.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana NEYDA OVALDINA NIÑO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal del estado Táchira, nacida en fecha 27 de septiembre de 1.972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.022.079, hija de Pedro Simón Niño (v) y de María Custodia Torrealba (v), soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la calle 6 Nº 5, sector 4 la Integración Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; teléfono 0276-787.48.67 (residencial), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente J. R. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y DE LAS PRUEBAS ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento nueve (109) al ciento quince (115) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano NEYDA OVALDINA NIÑO TORREALBA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente J. R. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios ciento nueve (109) al ciento quince (115) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la imputada NEYDA OVALDINA NIÑO TORREALBA, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informada de las alternativas a la prosecución del proceso, el hecho ilícito imputado y el procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, de apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La defensora pública penal del la acusado Abg. Yaned Ybon Contreras refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme a lo estipulado en el artículo 361 eiusdem, es todo”.

El Tribunal en este estado toma la opinión de la representación de la víctima, haciéndolo en este acto la madre de la misma ciudadana Yanet Rocio Colmenares de Ruiz, quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso a la señora es todo”.

De seguidas se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.-Que el delito objeto del proceso es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.-Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.-Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tengan antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4.-Que el representante del Ministerio Público, ni la representante de la victima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5.-Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada NEYDA OVALDINA NIÑO TORREALBA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente J. R. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 06 DE MAYO de 2013, hasta el 06 DE ENERO de 2014; debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición salida del País sin autorización expresa y escrita dada por el Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y
4.- Ejecutar una labor social consistente en DOS (02) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido.

Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIONES PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano NEYDA OVALDINA NIÑO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal del estado Táchira, nacida en fecha 27 de septiembre de 1.972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.022.079, hija de Pedro Simón Niño (v) y de María Custodia Torrealba (v), soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la calle 6 Nº 5, sector 4 la Integración Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; teléfono 0276-787.48.67 (residencial), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente J. R. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la imputada NEYDA OVALDINA NIÑO TORREALBA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, en concordancia con la disposición final 4, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a la imputada de autos NEYDA OVALDINA NIÑO TORREALBA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 06 DE MAYO de 2013, hasta el 06 DE ENERO de 2014, debiendo el imputado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición salida del País sin autorización expresa y escrita dada por el Tribunal, 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y 4.- Ejecutar una labor social consistente en DOS (02) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido.

QUINTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de mayo del 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001377 JQR.