REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000460
ASUNTO : SP11-P-2011-000460

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: JOSÉ DEL CARMEN ROCHEL GARAY y
MIGUEL ÁNGEL ROCHEL GARAY
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITOS: MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial de fecha 18 de febrero del 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Rubio, dejan constancia de haber practicado al siguiente diligencia policial: Siendo las 6:00 de la tarde, comparece por ante el despacho el detective ERICK PRATO, quien a su vez informa que en esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, en compañía de los funcionarios MARCOS ROJAS JOSE PONCE JOSE ELEUTERIO CAMARGO WILLIAM ALTAMIRANDA NELSON ALBARRACION Y WILMER GUTIERREZ, donde establecen que optamos por trasladarnos al sector el Guineal vía Buena Vistas a fin de realizar operativo policial, para el momento que nos trasladamos por la vía principal de dicho sector observamos dos ciudadanos el cual uno de ellos tenia en su poder una arma de fuego tipo escopeta, por lo que tomamos las medidas de seguridad y procedimos a interceptarlo y despojarlo de la misma, la cual presenta las siguientes características. Clase escopeta marca WINCHESTER, calibre 16, serial 1882, solicitándole el porte de arma de la misma manifestando que no la tenia y que el mismo era el encargado de cuidar una finca de nombre finca la Oriental, junto con su hermano por lo que se procedió a la identificación de estos ciudadanos quedando los mismos como ROCHE GARAY MIGUEL ANGEL Y ROCHE GARAY JOSE DEL CARMEN, siendo este último la persona que tenia en su poder el arma de fuego, y cuatro cartuchos tipo calibre 16 sin percutir, asimismo se pudo observar que a pocos metros de donde se encontraban los referidos ciudadanos en un camino que colinda con la referida finca gran cantidad de receptáculos para el almacenamiento de combustible pimpinas de diferentes colores y tamaños por lo que procedimos a trasladarnos al lugar y se encontró: 25 receptáculos llenos de combustible para un total de 630 litros de presunto combustible motivo por el cual se le pregunto a estos ciudadanos que a quien pertenencia estos receptáculos manifestando los mismo que no tenían conocimiento en vista de esto y siendo las 5:00 de la tarde y puesto que se estaba en presencia de un posible delito se procedió a la detención preventiva de los mismos, los cuales quedaron identificados como ROCHE GARAY MIGUEL ANGEL Y ROCHE GARAY JOSE DEL CARMEN, y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ROCHEL GARAY, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cary, República de Colombia, nacido en fecha 07/07/1972, de 38 años de edad, con cédula de ciudadanía N ° C .C- 9.715.852, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en las Dantas Rubio Municipio Junín; hijo de Antonio Rochel (v) y de Rosa Delia Garay (f), subsanando en audiencia el escrito acusatorio por adecuarse la conducta desplegada por el imputado de autos en la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y DE LAS PRUEBAS ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y seis (136) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

Del mismo modo solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROCHEL GARAY, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural la Playa Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 08/11/1958, de 51 años de edad, con cédula de ciudadanía N ° C .C- 5.453.962, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, hijo de Antonio Rochel (v) y de Rosa Delia Garay (f), por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numera 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ROCHEL GARAY, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad al establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ROCHEL GARAY, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y seis (136) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JOSÉ DEL CARMEN ROCHEL GARAY, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, el hecho ilícito imputado y el procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, de apremio y coacción señaló lo siguiente: “ciudadano Juez admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensora Pública del imputado de autos Abg. Yaned Ibon Contreras, refirió: “Oído lo expuesto por mis defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, para JOSÉ DEL CARMEN ROCHEL GARAY, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y el sobreseimiento por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; y el sobreseimiento de la causa para el imputado MIGUEL ÁNGEL ROCHEL GARAY por el delito de Manejo Ilícito de Sustancias Peligrosas y solicito re me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”.

Por su parte el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROCHEL GARAY, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, el hecho ilícito imputado y el procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, de apremio y coacción señaló lo siguiente “Ciudadano Juez no deseo declarar, es todo”.

El Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tengan antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
3. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JOSÉ DEL CARMEN ROCHEL GARAY, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 DE MAYO de 2013, hasta el 09 DE NOVIEMBRE de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2. - Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; y
3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.

Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria, lo cual dificultaría el control, vigilancia y verificación de la labor comunitaria a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal no se le impone al aprehendido de la misma. Así se decide.

En cuanto a la solicitud el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROCHEL GARAY, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural la Playa Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 08/11/1958, de 51 años de edad, con cédula de ciudadanía N ° C .C- 5.453.962, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, hijo de Antonio Rochel (v) y de Rosa Delia Garay (f), por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, observa este Juzgador que el Ministerio Público señala que de las actas que conforman la misma, no es posible extraer ningún elemento de indubitable valor probatorio para determinar la comisión del hecho punible en cuestión por parte de dicho ciudadano, todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 segundo supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar sobre la procedencia o improcedencia del sobreseimiento de la causa y en este sentido se evidencia que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho atribuido al ciudadano ut supra mencionado fue realizado por este, toda vez que por ese hecho resultó acusado el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ROCHEL GARAY, por subsumirse la conducta por él desplegada en dicho dispositivo legal; sin que se aprecie de autos ningún otro elemento de convicción recabado por la representación fiscal en fase de investigación que corrobore la presunta comisión de delito por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROCHEL GARAY; por tanto lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es decretar el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

Finalmente en cuanto a la solicitud el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ROCHEL GARAY, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, este Juzgador una vez revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, por cuanto quedó determinado que tanto el arma de fuego, como los cuatro cartuchos sin percutir, incautados en la presente causa son calibre 16, para lo cual no se requiere perisología alguna que sustente o justifique su detentación o porte. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por este delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Y Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIONES PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ROCHEL GARAY, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cary, República de Colombia, nacido en fecha 07/07/1972, de 38 años de edad, con cédula de ciudadanía N ° C .C- 9.715.852, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en las Dantas Rubio Municipio Junín; hijo de Antonio Rochel (v) y de Rosa Delia Garay (f), subsanando en audiencia el escrito acusatorio por adecuarse la conducta desplegada por el imputado de autos en la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado JOSÉ DEL CARMEN ROCHEL GARAY, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, en concordancia con la disposición final 4, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado de autos JOSÉ DEL CARMEN ROCHEL GARAY, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 DE MAYO de 2013, hasta el 09 DE NOVIEMBRE de 2013, debiendo el imputado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. - Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; y 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.

QUINTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria, lo cual dificultaría el control, vigilancia y verificación de la labor comunitaria a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal no se le impone al aprehendido de la misma..

SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROCHEL GARAY, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural la Playa Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 08/11/1958, de 51 años de edad, con cédula de ciudadanía N ° C .C- 5.453.962, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, hijo de Antonio Rochel (v) y de Rosa Delia Garay (f), por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad alo establecido en el artículo 300, numera 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal

SÉPTIMO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ROCHEL GARAY, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad al establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de mayo del 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2011-000460 JQR.