REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000624
ASUNTO : SP11-P-2009-000624

Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado JOSE L. ESTEVEZ HERNANDEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 03 Acta de Investigación Penal de fecha 28 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Ureña, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que salieron en comisión a fin de realizar un operativo en materia de vehículos, hacía la parte alta donde se ubican gran cantidad de locales dedicados a la comercialización de repuestos de vehículos usados (chiveras), llegando a un local comercial no identificado el cual se dedica a la mecánica y reparación de latonería y pintura de vehículos, ubicado en la calle 12 Barrio Rómulo Gallegos sector Aguas Calientes, casa sin número, que fueron atendidos por el ciudadano MANUEL ANTONIO PAMPLONA GIL, de nacionalidad colombiana, con cédula N° CC- 19.482.717, quien dijo ser el propietario de dicho taller, que les permitió el acceso, done pudieron apreciar diferentes vehículos de carga pesada, (gándolas), parcialmente desarmadas, presentado una de ellas las siguientes características: CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, MARCA KENWORTH, COLOR ROJO, no indica modelo, el cual presenta su etiqueta autoadhesiva de la cabina sin número VIN, totalmente eliminado, serial de chasis S510453DOD, serial de motor 115225437, sin placas, al ser consultado sobre la procedencia de dicho automotor que el ciudadano en cuestión manifestó que el mismo se encontraba allí porque lo dejó el señor de nombre VICTOR OLIVEROS TRUJILLO, de nacionalidad colombiana, y reside en la ciudad de Bogota, para que le hicieran unos trabajos de latonería y pintura, y en cuanto a la cabina la misma había sido adquirida en la comercializadora MEVIT por el mismo ciudadano, y que la misma estaba ubicada en la carrera 04 galpón N° 18-70 Zona Industrial de Aguas Calientes, que se trasladaron en compañía del ciudadano MANUEL ANTONIO PAMPLONA, hasta la dirección indicada, que una vez en el lugar fueron atendidos por los ciudadanos ELIAS RODRIGUEZ MARTINEZ y CHIRSTIAN ALEXANDER PALOMINO HERNANDEZ, los cuales fungen como propietario y administrador, quienes permitieron el libre acceso al local, donde pudieron apreciar varios vehículos de carga, parcialmente desarmados el primero: CLASE CAMIO TIPO CHUTO, USO CARGA, MARCA VOLVO, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA 100LS724, el cual presenta desincorporación de la placa identificadora de la chapa identificadora del serial de la cabina y el segundo CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, MARCA INTERNATIONAL, COLOR BLANCO SIN PLACAS, SERIAL DE CHASIS TH300150, MOTOR 8 CILINDROS, el cual presenta desincorporación de la etiqueta autoadhesiva de la cabina, en vista de lo antes expuesto procedieron a trasladar a los tres ciudadanos al primero para tomarle entrevista como testigo, y los otros dos en calidad de detenidos y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 11 consta Reconocimiento Legal practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Tipo “ B" Ureña, a una lámina metálica, color plata, donde se lee GMC, SERIE 100LS724, PLACA UFK204, AÑO 1999, PERITEV LTDA.

Al folio 13 consta acta de entrevista del ciudadano PAMPLONA GIL MANUEL ANTONIO, en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba en su lugar de trabajo, el cual es un taller de latonería y pintura, cuando se presentó una comisión a fin de verificar los vehículos que se encuentran en su taller, cuando los funcionarios verificaron los vehículos observaron que el serial de identificación de la cabina de uno de los vehículos no es legible, que le preguntaron de quien era el vehículo y les informó que del señor VICTOR OLIVEROS TRUJILLO, pero que dicho señor había comparado la cabina a un señor de nombre CRISTHIAN PALOMINO, propietario de la chivera MEVIT, quien a su vez posee factura de compra.

Al folio 18 consta Experticia de seriales de identificación, al vehículo CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, MARCA KENWORTH, MODELO NO INDICA, COLOR ROJO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA S510453DOD, SERIAL DE MOTOR 11525437, en la cual concluyen que la etiqueta autoadhesiva del serial de carrocería ubicada en la puerta izquierda, su número de carrocería o VIN fue totalmente eliminado, las dos etiquetas autoadhesivas del serial de carrocería ubicadas en la parte inferior del tablero de los instrumentos lado izquierdo, sus números de carrocería o VIN fue totalmente eliminado, el serial de carrocería S510453DOD, fijado bajo relieve sobre la superficie del chasis delantero, derecho, cara superior se encuentra en su estado ORIGINAL, el serial del motor número 11525437 es ORIGINAL, que previa consulta con el sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) se constató que no presenta solicitud alguna.

Al folio 19 consta Experticia de seriales de identificación, al vehículo aparcado en la comercializadora “MEVIT” CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, MARCA VOLVO, MODELO NO INDICA, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA 100LS724, SERIAL DE MOTOR 11141128, en la cual concluyen que presenta desincorporación de la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la cabina, la etiqueta autoadhesiva del serial de carrocería ubicada en la base del asiento del conductor, su número de carrocería o VIN, fue totalmente eliminado, el serial de carrocería 100LS724 fijado en bajo relieve sobre la superficie del chasis delantero derecho cara lateral, se encuentra en su estado ORIGINAL, el serial de motor número 11141128 es ORIGINAL, que previa consulta con el sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) se constató que no presenta solicitud alguna.

Al folio 20 consta Experticia de seriales de identificación, al vehículo aparcado en la comercializadora “MEVIT” CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, MARCA INTERNATIONAL, MODELO NO INDICA, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA TH300150, MOTOR 8 CILINDROS, en la cual concluyen que presenta desincorporación de la etiqueta autoadhesiva del serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta izquierda, el serial de carrocería TH300150, fijado sobre la superficie del chasis delantero izquierdo, cara superior, se encuentra en su estado ORIGINAL, presenta motor 08 cilindros, que previa consulta con el sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) se constató que no presenta solicitud alguna.

En fecha 02 de marzo de 2009, se celebró ante este Tribunal Audiencia de presentación de los ciudadanos aprehendidos CRISTIAN ALEXANDER PALOMINO HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° CC- 91.276.996, natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de enero de 1971, y el ciudadano ELIAS RODRIGUEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, adquirida, titular de la cédula de identidad N° V-22.928.142, natural de Bucaramanga, Santander República de Colombia, nacido en fecha 12 de mayo de 1978, en la cual se calificó la FLAGRANCIA EN LA APREHENSION A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos en cuestión.

En fecha 17 de marzo de 2009, fue remitida la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En fecha 22 de mayo de 2009, (fls. 115 y 116), se acordó la entrega de los vehículos retenidos ya descritos a los ciudadanos OSCAR ELIECER CEBALLOS, Y PALOMINO HERNANDEZ CRISTIAN ALEXANDER, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal decretó EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER PALOMINO HERNANDEZ y ELIAS RODRIGUEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En fecha 27 de febrero de 2013, este Tribunal celebró Audiencia y FIJO UN PLAZO DE TREINTA DIAS CONTINUOS a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para que pronuncie su acto conclusivo en la presente causa seguida a los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER PALOMINO HERNANDEZ y ELIAS RODRIGUEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, es decir la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, por cuanto se pudo determinar la legalidad y procedencia de los vehículos retenidos los cuales de las experticias practicadas se determinó que sus seriales se encontraban en su estado Original, y no se encuentran solicitados por ningún cuerpo policial, aunado al hecho que una vez presentada la documentación respectiva la Fiscalía ordenó la entrega de los vehículos retenidos. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER PALOMINO HERNANDEZ, quien dice ser de colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de enero de 1971, de 41 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía No 91.276.996, soltero, hijo de Abel Martínez (v) y de Leonor Rodríguez (v), domiciliado en la carrera 8, casa No 10-110, del barrio Plaza Vieja, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; y ELIAS RODRIGUEZ MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana (adquirida), mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de mayo de 1978, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad No V-22.928.142, soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, domiciliado en la carrera 8, casa sin número, del barrio Plaza Vieja, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2009-000624. JQR.