REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004873
ASUNTO : SP11-P-2012-004873


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: CARLOS DAVIS YANCE LAYTON
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: CARLOS DAVIS YANCE LAYTON
DEFENSORA: ABG. IRIS CONTRERAS DE AGUILAR.

DELITO: APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano.


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 23 de noviembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, Comando San Antonio, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde encontrándonos de servicio, en la estación de combustible denominada la 56 ubicada en la avenida Venezuela de la población de San Antonio estado Táchira, revisando la documentación de los vehículos que se encontraban en la cola, cuando observé un vehículo placa: AA834EE, marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER, LTD V6, color BLANCO, clase CAMIONETA, al acercarme al mismo le solicité la documentación personal y del vehículo, de los siguientes documentos. 1-Una cédula laminada de Ciudadanía y Licencia de conducir de la República de Colombia a nombre del ciudadano YANCE LAYTON CARLOS DAVID, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.090.477.930, donde me preguntó si podía abastecer combustible con el dispositivo de chip o tag N° 0100179920, quien se encuentra adherido al vehículo, luego me presentó en la mano otro dispositivo o tag N° 0100193122, seguidamente se procedió a trasladar al vehículo con el conductor, para la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 para realizar las averiguaciones correspondientes del caso, donde se realizó llamada telefónica al SM/2 GOMES JAIMES ANDERSON, guardia de servicio en el Sistema Operativo del Tag. Región Occidente, quien informó que el dispositivo de Chip o Tag N° 0100193122, registra a nombre del ciudadano Pantaleón Wilmer titular de la cédula de identidad N° 26.005.581 y el dispositivo de chip o tag. N° 0100179920, registra a nombre del ciudadano Jhon Jairo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 23.727.106, de capacidad de 42 litros, se le solicitó su documentación personal identificándose con una Cédula de Identidad de Ciudadanía de la República de Colombia a nombre de YANCE LAYTON CARLOS DAVID, de nacionalidad colombiana, Cédula de Ciudadanía N° CC- 1.090.477.930 de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-1994, estado civil soltero, estudiante, natural de Bucaramanga Norte de Santander República de Colombia, a quien no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, se procedió a solicitarle la documentación del vehículo donde presentó un carnet de circulación , Original de Registro de Vehículo, signado con el número 9500101, un carnet de circulación original de Registro de Vehículo signado con el N° 9500101, a nombre de Nancy Yaneth Medina Navas, se le notificó al ciudadano la causa de su detención, se procedió a notificar vía telefónica al ciudadano Abogado Jeam Carlo Castillo, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano YANCE LAYTON CARLOS DAVID, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra al Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano CARLOS DAVIS YANCE LAYTON, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de junio de 1994, de 18 años de edad, hijo de Carlos César Yance Redondo (v) y de Emperatriz Laytón Ramos (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; sin residencia en el país, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento cincuenta (150) al ciento sesenta y cuatro (164) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS QUE DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANO CARLOS DAVIS YANCE LAYTON.

Finalmente solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la causa al imputado CARLOS DAVIS YANCE LAYTON, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 300, numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS DAVIS YANCE LAYTON, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios ciento cincuenta (150) al ciento sesenta y cuatro (164) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS QUE DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANO CARLOS DAVIS YANCE LAYTON, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado CARLOS DAVIS YANCE LAYTON, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, el hecho ilícito imputado y el procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, de apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensora Privada del imputado de autos Abg. Iris Contreras de Aguilar, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito re me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”.

El Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada defensora a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a la procesada el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tengan antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
3. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado CARLOS DAVIS YANCE LAYTON, por la comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 18 DE ABRIL de 2013, hasta el 18 DE AGOSTO de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y
3.- 3.- Cumplir una LABOR COMUNITARIA DE TRES HORAS, la cual deberá acreditar haber cumplido.

Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria, a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal amen de que el aprehendido es extranjero lo cual dificultaría el control, vigilancia y verificación de la misma, se ordena que cumpla la misma en el Hospital Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa al imputado CARLOS DAVIS YANCE LAYTON, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 300, numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que el Ministerio Público señala que de las actas que conforman la misma, no es posible extraer ningún elemento de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión, todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar sobre la procedencia o improcedencia del sobreseimiento de la causa y en este sentido se evidencia que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho originalmente atribuido al imputado CARLOS DAVIS YANCE LAYTON, como lo es la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano se realizó, toda vez que por ese mismo hecho resultó acusado pero por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, por subsumirse la conducta por el desplegada en dicho dispositivo legal; sin que se aprecie de autos ningún otro elemento de convicción recabado por la representación fiscal en fase de investigación que corrobore la presunta comisión del delito por el cual se solicita el sobreseimiento; por tanto lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es decretar el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 3oo numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.


VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIONES PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano CARLOS DAVIS YANCE LAYTON, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de junio de 1994, de 18 años de edad, hijo de Carlos César Yance Redondo (v) y de Emperatriz Laytón Ramos (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; sin residencia en el país, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado CARLOS DAVIS YANCE LAYTON, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, en concordancia con la disposición final 4, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado de autos CARLOS DAVIS YANCE LAYTON, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 18 DE ABRIL de 2013, hasta el 18 DE AGOSTO de 2013, debiendo el imputado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y 3.- Cumplir una LABOR COMUNITARIA DE TRES HORAS, la cual deberá acreditar haber cumplido.

QUINTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria, a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal amen de que el aprehendido es extranjero lo cual dificultaría el control, vigilancia y verificación de la misma, se ordena que cumpla la misma en el Hospital Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.

SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa al imputado CARLOS DAVIS YANCE LAYTON, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 300, numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de abril del 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-004873 JQR.