San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000063
ASUNTO : SP11-P-2013-000063


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADAS: NUBIA VERDUGO SOTO y
GLORIA INÉS LEÓN ROA
DEFENSORAS: ABG. YANED YBON CONTRERAS y
ABG. SANDRA MILENA GARCÍA PINTO

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gloria Inés León Roa; y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Nubia Verdugo Soto.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 24-11-2008 siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde, compareció ante la sede de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub. delegación San Antonio, la ciudadana LEON ROA GLORIA INES y manifestó su deseo de formular denuncia en contra de la ciudadana NUBIA VERDUGO SOTO, ya que según la ciudadana en ese mismo día se encontraba en su motocicleta cuando en una avenida estaba la agresora y comenzó a gritarle palabras obscenas y al manifestarle la victima el porque le gritaba esas palabras, comenzó una discusión que terminó en golpes, sacando la ciudadana NUBIA VERDUGO SOTO un arma blanca y agrediéndola causándole cortaduras en la cara y en la cabeza, en ese momento llega la mama de la victima y también recibió una cortadura de un dedo. Así las cosas, en virtud de existir agresiones mutuas. Fue imputado a la ciudadana LEON ROA GLORIA INES el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana NUBIA VERDUGO SOTO. Por su parte, fue imputado a la ciudadana NUBIA VERDUGO SOTO, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana LEON ROA GLORIA INES y GRACIELA ROA ACOSTA.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

FUNDAMENTOS DE LA INVESTIGACION

Del estudio y consideración de los elementos de juicio constantes en autos, este Representante del Ministerio Público analiza la concurrencia de las siguientes circunstancias de hecho y de derecho, basado en los siguientes elementos de convicción:

DENUNCIA, de fecha 24 de Noviembre de 2008, interpuesta ante la ante la sede de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, por parte de la ciudadana LEON ROA GLORIA INES, quien figura como víctima de las agresiones que le fueran proferidas por la ciudadana NUBIA VERDUGO SOTO, e identifica de forma pormenorizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

INSPECCION TECNICA N° 604, de fecha 24-11-2008, suscrita por los Funcionarios agentes WILMER GUTIERREZ Y RODOLFO TORRES, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en VIA PUBLICA FRENTE AL ESTADIO DEPORTIVO, DIDIMO OMAÑA, UBICADO EN LA CARRERA 5 DEL SECTOR LOS OMAÑA, BARRIO JOSE NARCISOS MOROS DE LA PARROQUIA PALOTAL, EN EL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA, donde dejan constancia de las características pormenorizadas del lugar donde ocurrieron los hechos.

ENTREVISTA de fecha 04 de julio de 2012, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana GRACIELA ROA ACOSTA quien manifestó que recibió una llamada telefónica que a su hija la victima de autos la estaban golpeando y de inmediato se dirigió al lugar, cuando llego le quito a la mujer de encima que estaba agrediendo a su hija.

ENTREVISTA de fecha 04 de julio de 2012 rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana ROJAS DURAN RUBIELA, quien manifestó que estando en compañía de su" amiga GLORIA una mujer comenzó a gritarle malas palabras y cuando la victima le manifestó que pasaba la agresora se le lanzo en cima y comenzaron a golpearse.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 805, de fecha 26 de Noviembre de 2008, suscrita por el médico forense DR. Rolando rojo lobo , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana, NUBIA VERDUGO SOTO, dejando constancia de la magnitud de la lesiones, ameritando ocho (08) días de asistencia médica e igual impedimento.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N' 806, de fecha 26 de Noviembre de 2008, suscrita por el médico forense DR. Rolando rojo tobo , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana, LEON ROA GLORIA INES, dejando constancia de la magnitud de la lesiones, ameritando diez (10) días de asistencia médica e igual impedimento.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N' 809, de fecha 26 de Noviembre de 2008, suscrita por el médico forense DR. Rolando rojo lobo , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana, ROA ACOSTA GRACIELA, dejando constancia de la magnitud de la lesiones, ameritando quince (15) días de asistencia médica e igual impedimento.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana NUBIA VERDUGO SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, nacida en fecha 01 de mayo de 1974, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.914.555, de estado civil soltera, de profesión u oficio costurera, hija de Luis Gabriel Verdugo Cárdenas (f) y de Isabel Soto (v), residenciada en el Barrio Simón Bolívar, carrera 13, pasaje 7, Nº 7-24, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0426-875.44.76, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gloria Inés León Roa, solicitando la admisión total de la acusación y DE LAS PRUEBAS ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

Finalmente solicito el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana y GLORIA INÉS LEÓN ROA, de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacida el 06 de septiembre de 1971, de 42 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° 60.405.602, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de Marcos Aurelio León Saavedra (v) y de Graciela Roa Acosta (v), residenciada en la carrera 10 con calle 4, Nº casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Nubia Verdugo Soto conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Penal.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana NUBIA VERDUGO SOTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gloria Inés León Roa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la imputada NUBIA VERDUGO SOTO, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informada de las alternativas a la prosecución del proceso, el hecho ilícito imputado y el procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, de apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La defensora pública penal de imputada de autos Abg. Yaned Ybon Contreras refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme a lo estipulado en el artículo 361 eiusdem, es todo”.

El Tribunal toma la opinión de la victima Gloria Inés León Roa, quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso a la imputada de autos, es todo”

El representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

Por su parte la imputada GLORIA INÉS LEÓN ROA, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez, no deseo declarar y le doy la palabra a mi defensora”.

La Defensora Privada de la imputada GLORIA INÉS LEÓN ROA Abg. Sandra Milena García Pinto, refirió: “Oído lo expuesto me acojo al pedimento fiscal de que sea decretado con lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.-Que el delito objeto del proceso es LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gloria Inés León Roa, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
1.-Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.-Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tengan antecedentes penales o que se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.
4.-Que el representante del Ministerio Público, ni la víctima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5.-Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada NUBIA VERDUGO SOTO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gloria Inés León Roa, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 02 DE ABRIL de 2013, hasta el 02 DE JULIO de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición salida del País sin autorización expresa y escrita dada por el Tribunal; y
3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas.

Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria, lo cual dificultaría el control, vigilancia y verificación del trabajo comunitario a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a la imputada labor comunitaria consiente en UNA (01) JORNADA LABORAL DE TRES (03) HORAS, en el Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, las cuales deberá acreditar la imputada haber cumplido. Así se decide.

Finalmente en cuanto solicito el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana y GLORIA INÉS LEÓN ROA, de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacida el 06 de septiembre de 1971, de 42 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° 60.405.602, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de Marcos Aurelio León Saavedra (v) y de Graciela Roa Acosta (v), residenciada en la carrera 10 con calle 4, Nº casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Nubia Verdugo Soto conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Penal, este Juzgador para decidir aprecia:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Nubia Verdugo Soto, ocurrido en fecha 24 de noviembre 2008, de lo cual se evidencia que hasta el día 02 de abril de 2013 ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DIAS, habiéndose realizado la imputación en contra de esta ciudadana en fecha 12 de enero de 2009, por el delito señalado ut supra, y acarreando este pena de arresto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto ya ha transcurrido más de un (01) año, siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana NUBIA VERDUGO SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, nacida en fecha 01 de mayo de 1974, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.914.555, de estado civil soltera, de profesión u oficio costurera, hija de Luis Gabriel Verdugo Cárdenas (f) y de Isabel Soto (v), residenciada en el Barrio Simón Bolívar, carrera 13, pasaje 7, Nº 7-24, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0426-875.44.76, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gloria Inés León Roa, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la imputada NUBIA VERDUGO SOTO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, en concordancia con la disposición final 4, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a la imputada de autos NUBIA VERDUGO SOTO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 02 DE ABRIL de 2013, hasta el 02 DE JULIO de 2013, debiendo el imputado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición salida del País sin autorización expresa y escrita dada por el Tribunal; y 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas.

QUINTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria, lo cual dificultaría el control, vigilancia y verificación del trabajo comunitario a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a la imputada labor comunitaria consiente en UNA (01) JORNADA LABORAL DE TRES (03) HORAS, en el Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, las cuales deberá acreditar la imputada haber cumplido.

SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a la ciudadana POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra GLORIA INÉS LEÓN ROA, de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida el 06 de septiembre de 1971, de 42 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° 60.405.602, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de Marcos Aurelio León Saavedra (v) y de Graciela Roa Acosta (v), residenciada en la carrera 10 con calle 4, Nº casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión de del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Nubia Verdugo Soto, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de abril del 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-000063 JQR.