REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004872
ASUNTO : SP11-P-2012-004872
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EDISON DANIEL GALEANO SUESCUN
DEFENSOR: ABG. JESU LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 24 de noviembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de coordinación Policial Frontera estación policial San Antonio, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 01:50 horas de la madrugada, encontrándonos en labores de patrullaje por diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la carrera 8 entre calles 7 y 8 del barrio Pueblo Nuevo, observamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial, optó por desviarse de la cera en dirección que iba, de una forma rápida, por tal motivo fue intervenido policialmente, al materializar la inspección corporal, se le encontró en la parte interna del bolsillo del pantalón, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CERRADO POR SUS EXTREMOS ABIERTOS CON UN NUDO SENCILLO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA BAZOOKO, procediendo a notificarle la causa o motivo de dicha detención, quedando identificado como: GALEANO SUESCUN EDISON DANIEL, venezolano, cédula N° 24.356.610, fecha de nacimiento 05-07- 1991, de 21 años de edad, soltero, reside en Ureña aldea Tienditas barrio Camilo Torres casa N° 55 municipio Pedro María Ureña, se procedió a notificarle al Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público”.
Al folio 10 consta Prueba de Orientación Pesaje y Certeza, practicada por la Experto Farm. Nerza Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal, practicado a UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “CEBOLLA”, con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivo de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS TREINTA (430) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la Prueba de Certeza se comprobó que el contenido de la muestra es: CLORHIDRATO DE COCAINA.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano EDISON DANIEL GALEANO SUESCUN, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano EDISON DANIEL GALEANO SUESCUN, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 05 de julio de 1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de una fábrica de ollas, hijo de Daniel Galeano (v) y de María Helena Suescun (v), titular de la Cédula de Identidad V-24.356.610, domiciliado en el barrio Camilo Torres, casa Nro. 1-55, al lado de la motobomba, Tienditas Parte Alta, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-4744731 (mamá), por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y DE LAS PRUEBAS ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta (30) al treinta y tres (33) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDISON DANIEL GALEANO SUESCUN, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta (30) al treinta y tres (33) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado EDISON DANIEL GALEANO SUESCUN, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, el hecho ilícito imputado y el procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, de apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
El Defensor Público del imputado de autos Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito re me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”.
El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a la procesada el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tengan antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
3. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado EDISON DANIEL GALEANO SUESCUN, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 01 DE ABRIL de 2013, hasta el 01 DE DICIEMBRE de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición salida del País sin autorización expresa y escrita dada por el Tribunal.
3.-Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y
4.-Someterse a los actos del proceso.
Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria, lo cual dificultaría el control, vigilancia y verificación del trabajo comunitario a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al imputado labor comunitaria consiente en DOS (02) JORNADAS LABORALES DE TRES (03) HORAS, en el Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, las cuales deberá acreditar el imputado haber cumplido. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIONES PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano EDISON DANIEL GALEANO SUESCUN, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 05 de julio de 1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de una fábrica de ollas, hijo de Daniel Galeano (v) y de María Helena Suescun (v), titular de la Cédula de Identidad V-24.356.610, domiciliado en el barrio Camilo Torres, casa Nro. 1-55, al lado de la motobomba, Tienditas Parte Alta, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-4744731 (mamá), por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado EDISON DANIEL GALEANO SUESCUN, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, en concordancia con la disposición final 4, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al imputado de autos EDISON DANIEL GALEANO SUESCUN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 01 DE ABRIL de 2013, hasta el 01 DE DICIEMBRE de 2013, debiendo el imputado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición salida del País sin autorización expresa y escrita dada por el Tribunal, 3.-Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y 4.- Someterse a los actos del proceso.
QUINTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria, lo cual dificultaría el control, vigilancia y verificación del trabajo comunitario a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al imputado labor comunitaria consiente en DOS (02) JORNADAS LABORALES DE TRES (03) HORAS, en el Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, las cuales deberá acreditar el imputado haber cumplido.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de abril del 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-004872 JQR.