REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003649
ASUNTO : SP11-P-2012-003649

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JHON ALEXANDER DIAZ
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

De Acta de Investigación Penal N° 1145, de fecha 03 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios al Comando Regional Nro. 1 Destacamento de Fronteras Nro. 11 Tercera Compañía, dejan constancia que: siendo las 03:00 horas de la tarde se encontraban de servicio el SM/2 ALMANZAR CARRERO ELDER y el SM/3 PERNIA NIETO JOHAN en la Aduana Subalterna de Ureña, canal Sur, proveniente de Cúcuta- Colombia con destino a Ureña, observaron a aun ciudadano quien transitaba caminando por referido sector, al observar los efectivos de servicio, el mismo tomo una actitud sospechosa y evasiva, lo que motivo a los funcionarios a realizar una inspección corporal en presencia de un testigo, identificado como MILTON GOMEZ, de esta misma manera el SM/2 ALMANZAR CARRERO ELDER, procedió a realizarle una inspección corporal con el apoyo del semoviente canino de nombre LIS, que al ser motivado dio una alerta de agresividad en el bolsillo derecho parte trasera del jean del ciudadano JHON ALEXANDER DÍAZ, le pidieron que sacara todo lo que tenia dentro de los bolsillos, sacando del bolsillo derecho parte trasera del jeans un envoltorio plástico transparente de forma irregular en su interior contenían restos vegetales de color verdoso, con un olor fuerte y penetrante características al de la droga denominada MARIHUANA, motivo por el cual procedieron a identificar y detener preventivamente al ciudadano quien presento documento de identidad y que dijo ser y llamarse JHON ALEXANDER DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.816.034, le indicaron el motivo de su detención, seguidamente fue informada de las respectivas actuaciones a la Abg. Flor Torres Fiscal Vigésima Primera.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

.-A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF-11-3RA-SIP-1145, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Jhon Alexander Díaz.

.-Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 03 de octubre de 2012, rendida por el ciudadano quien sirvió de testigo del procedimiento realizado.

.-Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 03 de octubre de 2012, al ciudadano Jhon Alexander Díaz.

.-Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Ensayo de Orientación Nro. DO-LC-LR1-DIR-3344, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por José Evelio Sierra Castro, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico transparente, contentivo en su interior de material vegetal de color pardo verdoso, olor fuerte, obteniendo los siguientes resultados:

Evidencia Peso Bruto
(g) Peso Neto
(g) Peso para
Análisis
Peso Devuelto Ensayo de
Orientación
Duquenois L. Ensayo de Orientación
Scott
01 10 8 0,5 7,5 POSITIVO ---------------
.-Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 03 de octubre de 2012, practicado al ciudadano Jhon Alexander Díaz, suscrito en letra ilegible por el Dr. Rommel Mora, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.-Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03 de octubre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una (01) bolsa plática transparente contentiva de un envoltorio que en su interior contiene restos vegetales de color verdoso, con un olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada marihuana, asegurada con el precinto plástico de color blanco Nro. 524101.

.-Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa un ciudadano de sexo masculino, de pie, con las manos esposadas, junto a él se encuentra un funcionario uniformado y un semoviente canino, en la imagen inferior se aprecia un documento con apariencia de cédula de identidad y un envoltorio de forma irregular de color azul.

.-Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de una Cédula de Identidad, a nombre de Díaz Jhon Alexander, signada con el número 13.816.034.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JHON ALEXANDER DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.816.034, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 13 de agosto de 1977, de 35 años de edad, hijo de Juan García (f) y de Margarita Díaz (v), soltero, de profesión Chofer, residenciado en antiguo Aeropuerto, sector de Santa Rosalía, calle 2, número 14, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0426-8258076, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y DE LAS PRUEBAS ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHON ALEXANDER DÍAZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JHON ALEXANDER DÍAZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, el hecho ilícito imputado y el procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, de apremio y coacción señaló lo siguiente: Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensora Pública del imputado de autos Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito re me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”.

La representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a la procesada el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.-Que el delito objeto del proceso es POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.-Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.-Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tengan antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4.-Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5.-Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JHON ALEXANDER DÍAZ, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 05 DE ABRIL de 2013, hasta el 05 DE DICIEMBRE de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 120 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición salida del País sin autorización expresa y escrita dada por el Tribunal.
3.-Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y
4.-Someterse a los actos del proceso.

Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria, lo cual dificultaría el control, vigilancia y verificación comunitario a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y el imputado es de escasos recursos económicos y reside en el estado Falcón, no se le impone al aprehendido de la misma. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIONES PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JHON ALEXANDER DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.816.034, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 13 de agosto de 1977, de 35 años de edad, hijo de Juan García (f) y de Margarita Díaz (v), soltero, de profesión Chofer, residenciado en antiguo Aeropuerto, sector de Santa Rosalía, calle 2, número 14, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0426-8258076, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado JHON ALEXANDER DÍAZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, en concordancia con la disposición final 4, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado de autos JHON ALEXANDER DÍAZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 05 DE ABRIL de 2013, hasta el 05 DE DICIEMBRE de 2013, debiendo el imputado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 120 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición salida del País sin autorización expresa y escrita dada por el Tribunal, 3.-Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y 4.- Someterse a los actos del proceso.

QUINTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria, lo cual dificultaría el control, vigilancia y verificación comunitario a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y el imputado es de escasos recursos económicos y reside en el estado Falcón, no se le impone al aprehendido de la misma.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de abril del 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-003649 JQR.