REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001377
ASUNTO : SP11-P-2013-001377

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia de imputación en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 356 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA MENDOZA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: FAUSTINO SUÁREZ
DEFENSORA: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITOS: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A. B. S. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Denuncia interpuesta por la adolescente A. B. S. G., ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de coordinación Policial Sur, Estación Policial Rubio, en fecha 22 de enero de 2012, mediante la cual expuso lo siguiente: "Comparezco por ante éste despacho con la finalidad de denunciar a mi padre de nombre FAUSTINO SUÁREZ, ya que constantemente agrede a mis hermanos menores y a mi persona pegándonos y insultándonos y me da miedo que un día de estos nos haga algo grave, ya que él tiene guardadas debajo del colchón de la cama dos armas de fuego...


El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme las resultas obtenidas en el decurso de la investigación 20DPIF-F26-PO-0082-2012,, siendo que en dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, a las cuales han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguientes:

Denuncia de fecha 17-05-2012, interpuesta por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Rubio, por la adolescente A. B. S. G., portadora de la Cédula de Identidad N° V-25.770.111, quien entre otras cosas manifestó: "Comparezco por ante éste despacho con la finalidad de denunciar a mi padre de nombre FAUSTINO SUÁREZ, ya que constantemente agrede a mis hermanos menores y a mi persona pegándonos y insultándonos y me da miedo que un día de estos nos haga algo grave, ya que él tiene guardadas debajo del colchón de la cama dos armas de fuego...

Acta de investigación Penal de fecha 17-05-2012, suscrita por el Agente ASTOLFO HERNÁNDEZ, adscrito a esta Sub Delegación, en la que deja constancia de lo siguiente: Dando inicio con las averiguaciones... me traslade en compañía de los funcionarios Sub Inspector CESAR CONTRERAS y agente WILMER GUTIERREZ a bordo de la unidad P-30243, hacía la siguiente dirección- VÍA AUTOPISTA PERIMETRAL, SECTOR FIQUEROS, FINCA LOS CÁRDENAS, RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN, una vez en la referida dirección, fuimos atendidos por una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos aporto sus datos filiatorios, siendo los siguientes: GONZALEZ MARIA ANGÉLICA, de nacionalidad colombiana, de 39 años de edad, nacida en fecha 10-01-1973, soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la referida dirección teléfono de ubicación 0416-8061843, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-56.089.406... donde la misma nos señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual se procedió a practicar la respectiva inspección técnica... de igual manera nos llevo la ciudadana antes mencionada al cuarto principal de la vivienda en cuestión, señalándonos el sitio donde el ciudadano SUÁREZ FAUSTINO, ocultaba dos armas de fuego las cuales son las siguientes: 1) una (01) pistola calibre tres ochenta marca ACCU-TEK CHINO C.A. USA, la cual se le aprecian los seriales limados contentiva en su interior de una cacerina de color plateado sin marca y seriales visibles, estando oculta dentro de un zapato de color marrón; 2) una escopeta calibre 16, serial 22211, sin marca aparente, la cual se encontraba oculta detrás de una caja de cartón de la referida habitación, de igual manera dentro de un escaparate de madera en la tercera gaveta se encontraban dentro de una bolsa de tela de color verde cincuenta (50) proyectiles, calibre punto cuarenta, marca MFS y cuarenta y dos (42) calibre tres ochenta, marca CAVIN y una cacerina de color negro sin marca visible, serial E107580, dentro de la misma gaveta una caja de plástico de color vivo tinto, la cual se le aprecia al frente de la misma la palabra TANFOGLIO, los cuales fueron fijados fotográficamente, colectados y embalados con su respectiva cadena de custodia...asimismo la ciudadana de nombre GONZALEZ MARIA ANGÉLICA, nos aporto los datos filiatorios del referido ciudadano, siendo los siguiente: SUÁREZ FAUSTINO de nacionalidad venezolana, natural de Colón estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-04-1974, soltero,... titular de la cédula de identidad N° V-12.516.583... manifestando que el mismo se encontraba en la residencia de su progenitora ubicada en la siguiente dirección: CARRETERA PRINCIPAL, VÍA PATA DE GALLINA, CASA S/N°, DE COLOR VERDE, SECTOR LA COLONIA, ESTADO TÁCHIRA...

Inspección Técnica N° 312 de fecha 17-05-2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector CESAR CONTRERAS, Agente WILMER GUTIERREZ y Agente ASTOLFO HERNÁNDEZ, practicada en la siguiente dirección: vivienda sin número, ubicada en el sector Fiqueros, Finca Los Cárdenas del Municipio Junín, Estado Táchira,

Acta de entrevista de fecha 17-04-2012, rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio, por la ciudadana GONZALEZ MARIA ANGÉLICA, colombiana, portadora de la cédula de Ciudadanía N° CC-56.089.406, quien entre otras cosas manifestó: Yo estaba llegando a mi casa con los alimentos y mis niños, llego una comisión de PTJ. me hicieron preguntas y me dijeron que mi hija había denunciado a FAUSTINO, ellos me preguntaron como era Faustino conmigo que si él me trataba bien, yo les dije que bien, me preguntaron que si Faustino tenia armamento, que su hija ya había dicho, ellos me dijeron que entregara el armamento, que eso era peligroso para tenerlo en la casa, que eran un peligro para los niños, yo les di permiso para que entraran a mi casa y buscaran el arma y ellos la encontraron dentro de un zapato de color marrón, yo les di la escopeta que es de la finca y un estuche con varias balas, luego me dijeron que los llevara a donde estaba FAUSTINO, yo les colabore y los lleve para el sector de PATA DE GALLINA en la casa del hermano de él, de ahí como no estaba nos venimos a este despacho..."

Acta de entrevista de fecha 17-04-2012, rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio, por el ciudadano SUÁREZ JUAN VICENTE, venezolano, portadora de la cédula de Identidad N° V-9.468.269, quien entre otras cosas manifestó: "Bueno yo el día de hoy me encontraba en la residencia de mi madre ubicada en pata de gallina, calle principal, vía Santa Ana, estado Táchira, y aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde llego una comisión del CICPC, la cual pregunto por mi hermano, yo les indique que el mismo no se encontraba, que él estaba de viaje para Caracas, llevando unas cestas de tomates, luego me dijeron que los acompañara hacía este despacho a fin de rendir entrevista, a lo que yo les respondí que si que no tenía ningún problema...".

Registro de Cadena de Custodia No 065-12 de fecha 17-05-2012, suscrita por el Agente WILMER GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio.

Reconocimiento Técnico N° 067 de fecha 17-05-2012, suscrito por el Agente WILMER GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio' practicado a: 1) Un (01) Arma de Fuego, portátil por su manipulación, de las comúnmente denominadas "PISTOLA" ...2) Un (01)arma de fuego, larga por su manipulación, de las comúnmente denominadas "ESCOPETA"...3) Cincuenta (50) balas , sin percutir , calibre .45 marca MFS... 4) Veintiocho (28) balas sin percutir, calibre 380, marca IMI...5) Una (01) cacerina, elaborada en metal para armas de fuego, calibre .45, serial C107580...6) Un (01) receptáculo de los comúnmente denominadas CAJA, elaborada en material sintético color marrón...

Orden de Inicio de Apertura de Investigación enviado al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio.

Oficio N° 20F26-2228-2012 de fecha 20-12-2012, dirigido al Tribunal Penal de Control Extensión san Antonio del Táchira, solicitando la designación de un defensor para que asista al ciudadano FAUSTINO SUÁREZ. en el proceso.

Oficio N° 1C-3670-2012 de fecha 21-12-2012, remitiendo anexo el acta de Designación de Defensor Público a nombre de FAUSTINO SUÁREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.516.583, a quien le fue designado como su defensor Público al Abogado LEONARDO SUAREZ SANCHEZ.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal imputó formalmente al ciudadano FAUSTINO SUÁREZ, venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.583, nacido en fecha 01 de abril de 1974, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, hijo de Faustino Rodríguez Marino (f) y de María Elvia Suárez (v); residenciado en Autopista El Terminal vía Fiqueros, parcela los Cárdenas, casa sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.79.78 (hermano, Ángel Suárez), la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A. B. S. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, solicitando LA APLICACIÓN del procedimiento ESPECIAL en virtud de que el delito atribuido estaría enmarcado dentro de los denominados menos graves, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal

IV
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez realizada la formal imputación, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, el imputado FAUSTINO SUÁREZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, el hecho ilícito imputado, libre de juramento, de apremio y coacción señaló lo siguiente: Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.

El Defensor Público del imputado de autos Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

A su vez el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 233 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 242 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 239 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado FAUSTINO SUÁREZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano FAUSTINO SUÁREZ, es la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A. B. S. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, sancionado el más grave de ellos con prisión de tres (03) a cinco (05) años, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado FAUSTINO SUÁREZ, como presunto perpetrador de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A. B. S. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, se ratifica el contenido de las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del precitado delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio los delitos atribuidos son TRATO CRUEL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado FAUSTINO SUÁREZ, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A. B. S. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, en que el sujeto pasivo lo constituye los niños, niñas y adolescente que ven afectada su integridad física, salud y crecimiento integral al ser victimas de este tipo de delitos.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado, hace procedente la medida cautelar sustitutiva decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos imputados, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal; y
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

VI
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.-Que los delitos objeto del proceso son TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A. B. S. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.-Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le imputa, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.-Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
4.-Que el representante del Ministerio Público, ni la víctima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5.-Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado FAUSTINO SUÁREZ, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A. B. S. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 01 DE ABRIL de 2013, hasta el 01 DE OCTUBRE de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

Cumplir con una labor social comunitaria, consistente en DOS (02) JORNADAS DE TRES (03) HORAS, en el Geriátrico SAN MARTIN DE PORRES de Rubio de las cuales deberá acreditar su cumplimiento cada uno. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Se ACUERDA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el juzgamiento del ciudadano FAUSTINO SUÁREZ, venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.583, nacido en fecha 01 de abril de 1974, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, hijo de Faustino Rodríguez Marino (f) y de María Elvia Suárez (v); residenciado en Autopista El Terminal vía Fiqueros, parcela los Cárdenas, casa sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.79.78 (hermano, Ángel Suárez), IMPUTADOS FORMALMENTE, por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A. B. S. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, de conformidad a lo establecido el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado FAUSTINO SUÁREZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal; y 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado FAUSTINO SUÁREZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado FAUSTINO SUÁREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 01 de Abril de 2013, hasta el día 01 de Octubre de 2013, debiendo cumplir con una labor social comunitaria, consistente en Cumplir con una labor social comunitaria, consistente en DOS (02) JORNADAS DE TRES (03) HORAS, en el Geriátrico SAN MARTIN DE PORRES de Rubio de las cuales deberá acreditar su cumplimiento cada uno.

QUINTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento por parte de los imputados del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena oficiar al Geriátrico San Martín de Porras, a los fines que los imputados de autos realicen allí la labor impuesta.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de Abril del 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001377 JQR.