San Antonio del Táchira, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001312
ASUNTO : SP11-P-2013-001312

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JUAN FERNANDO RUA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001312, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN FERNANDO RUA, de nacionalidad colombiano, natural de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.243.666, nacido en fecha 01 de octubre de 1979, de 33 años de edad, hijo de Graciela Rua (f), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en el Barrio el Castillo, vereda 4, casa sin número, color de casa blanco, (no aportó mas datos por tener poco tiempo de vivir allí), Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0426-1769406 (esposa), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP- 272, de fecha 08 de Marzo 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la tercera compañía del destacamento de fronteras N°.11, Unidad canina, con sede en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, CAUSA FISCAL MP-87595-2013, en fecha, 03 de Marzo del 2013, siendo la 13:00 horas de la mañana, quien suscribe: SM/2, Botello Parada Alexander, titular de la cédula de identidad V.-13.999.695, S/1. Guerrero Pérez Charles, titular de la cédula de identidad V.- 14.785.828, adscritos a la Tercera compañía del Destacamento de Fronteras N°.11 actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral "V de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 08 de Marzo del 2013, encontrándome de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, observamos que se acercaba un ciudadano caminando, proveniente de Cúcuta Colombia el cual al momento de pasar por la aduana subalterna de Ureña, mostró una actitud de nerviosismo, procediendo enseguida a solicitar al ciudadano la documentación personal y quien dijo ser y llamarse: RUA JUAN FERNANDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C088.243.666, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 01/10/1979, alfabeta, no reservista, de profesión mecánico de motocicletas, natural de Caldas Antioquia, República de Colombia, y residenciado actualmente el barrio el Castillo vereda 4, casa sin numero Ureña estado Táchira, Teléfono: 0426-1769406, quien vestía para el momento una franela manga corta de color azul, con estampado en la parte delantera, pantalón blue jeans, color azul, zapatos de color marrón, seguidamente el S/1. Guerrero Pérez, le solicitó al ciudadano que ingresara al área de requisa para efectuarle una inspección corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicito la presencia de un ciudadano como testigo, quedando identificado como: Edison Camargo (cuyo demás datos de identificación y domicilio serán enviadas en actas separadas al Ministerio Público, conforme a la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales), ya en presencia del testigo se le preguntó al ciudadano Rúa Juan Fernando, si llevaba consigo algún objeto o sustancia ilícita, a lo cual no manifestó nada, procediendo a efectuarle una inspección en los bolsillos del pantalón, logrando encontrar un (01) envoltorio plástico de forma irregular, contentivo de restos de vegetales, el cual al ser abierto expedía un olor fuerte y penetrante, característicos de la presunta droga conocida como "Marihuana". En vista de dicha situación procedimos a la aprehensión del ciudadano: Rúa Juan Fernando, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto con el testigo y la evidencia hacia la sede del comando de la Tercera Compañía, donde procedimos a efectuar el pesaje el cual arrojó un peso bruto (42) gramos, de la presunta droga denominada Marihuana, siendo embalado en una (01) bolsa plástica trasparente, asegurada con el precinto plástico de color blanco Nro. 601332, posteriormente se Procedió a notificar vía telefónica al Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se daba inicio a la Investigación N° MP-97429-2013, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias. Eso es todo.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-3RA-SIP-272, de fecha 04 de Marzo del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, 3RA.CIA, Comando Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN FERNANDO RUA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C088.243.666, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 01/10/1979, alfabeta, no reservista, de profesión mecánico de motocicletas, natural de Caldas Antioquia, República de Colombia, y residenciado actualmente el barrio el Castillo vereda 4, casa sin numero Ureña estado Táchira, Teléfono: 0426-1769406.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 04 de Marzo del 2013, ciudadano JUAN FERNANDO RUA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C088.243.666, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 01/10/1979, alfabeta, no reservista, de profesión mecánico de motocicletas, natural de Caldas Antioquia, República de Colombia, y residenciado actualmente el barrio el Castillo vereda 4, casa sin numero Ureña estado Táchira, Teléfono: 0426-1769406.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado ACTA DE ENTREVISTA, en fecha, 08 de Marzo del 2013, siendo las 11:45 horas de la mañana, comparece previo traslado de la sala de espera, una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: EDINSON CAMARGO, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien impuesto del motivo de su comparecía y de la generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy 08 de Marzo del presente año, como a las 11:30 horas de la mañana, venía caminando desde Cúcuta para Ureña, cuando iba pasando por la alcabala de la Guardia Nacional de Ureña, un funcionario me detuvo y me pidió la colaboración de que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaba realizando, seguidamente pase a la sala de requisa, donde se encontraba un joven, quien llevaba puesto una franela azul, un pantalón blue jean y zapatos de color marrón, seguidamente el guardia le preguntó al joven que si llevaba algo ilegal entre sus pertenencias, alguna sustancia o objeto proveniente del delito, manifestando que no tenía nada, inmediatamente un guardia comenzó a revisarlo, sacándole dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón, una (01) bolsa plástica transparente que dentro de ella se veía otro envoltorio plástico transparente que contenía como monte molido, luego al destaparlo percibí un olor fuerte, que según lo que dijo el funcionario de la Guardia Nacional se presumía que se trataba de la droga denominada Marihuana y de ahí nos trasladamos a una oficina dentro del comando, donde pesaron el envoltorio, arrojando un peso de cuarenta y dos (42) gramos, luego me tomaron la presente entrevista. Es todo lo que tengo que decir.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano JUAN FERNANDO RUA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C088.243.666, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 01/10/1979, alfabeta, no reservista, de profesión mecánico de motocicletas, natural de Caldas Antioquia, República de Colombia, y residenciado actualmente el barrio el Castillo vereda 4, casa sin numero Ureña estado Táchira, Teléfono: 0426-1769406, suscrita de fecha 08 de Marzo del 2013, por Dra. Andreina Sanabria, MPPS R.P. 98.234, C.I. E-84.398.171; en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Malas Condiciones físicas.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación de Muestra y Entrega de Evidencias No. DO-LC-LR1-DIR 0929, de fecha 08 de Marzo del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO DE LA DIVISIÓN DE QUIMICA SIERRA CASTRO LUIS EVELIO, CIV. 9.469.997, Jefe de la Comisión de la 3RA CIA DF-11 CORE-1, SM/2 BOTELLO PARADA ALEXANDER, CIV. 13.999.695 y Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No 1, S/A Acevedo Quintero Carlos, CIV.-5.683.564, adscritos al LABORATORIO REGIONAL No.1 DESTACAMENTO DE FRONTERAS No.11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN. Se recibió y se entregó una (01) bolsa elaborada en material sintético, traslucida, debidamente precintada, en cuyo interior contenía: un (01) envoltorios de forma rectangular, elaborado en material plástico, transparente, contentivo en su interior de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte; se identifico con el número 01:

EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS
(g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN DUQUENOIS LEVINE,
(para MARIHUANA)
01 41,5 40 0,5 POSITIVO
(VIOLETA)


.






- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08 de Marzo del 2013, correspondiente a una (01) bolsa trasparente, debidamente precintada, con el No.601322, contentiva en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, suscrita por los funcionarios EXPERTO DE LA DIVISIÓN DE QUIMICA SIERRA CASTRO LUIS EVELIO, CIV. 9.469.997, Jefe de la Comisión de la 3RA CIA DF-11 CORE-1, SM/2 BOTELLO PARADA ALEXANDER, CIV. 13.999.695 y Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No 1, S/A Acevedo Quintero Carlos, CIV.-5.683.564, adscritos al LABORATORIO REGIONAL No.1 DESTACAMENTO DE FRONTERAS No.11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica de Evidencias Físicas, de fecha 08 de Marzo del 2013, en la parte superior en una foto, se puede apreciar al imputado flanqueado por el funcionario actuante, en la foto que está debajo podemos apreciar sobre una superficie plana, una Cédula de Ciudadanía colombiana y una (01) bolsas plástica trasparente contentiva en su interior de la presunta droga.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JUAN FERNANDO RUA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JUAN FERNANDO RUA, de nacionalidad colombiano, natural de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.243.666, nacido en fecha 01 de octubre de 1979, de 33 años de edad, hijo de Graciela Rua (f), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en el Barrio el Castillo, vereda 4, casa sin número, color de casa blanco, (no aportó mas datos por tener poco tiempo de vivir allí), Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0426-1769406 (esposa), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cinco (75) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JUAN FERNANDO RUA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Elementos de Convicción.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JUAN FERNANDO RUA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cinco (75) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al imputado JUAN FERNANDO RUA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JUAN FERNANDO RUA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor privado del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango refirió: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, estimo se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración la solicitud de la defensa:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JUAN FERNANDO RUA, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al límite mínimo, resultando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al imputado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 375 y 251del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JUAN FERNANDO RUA, de nacionalidad colombiano, natural de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.243.666, nacido en fecha 01 de octubre de 1979, de 33 años de edad, hijo de Graciela Rua (f), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en el Barrio el Castillo, vereda 4, casa sin número, color de casa blanco, (no aportó mas datos por tener poco tiempo de vivir allí), Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0426-1769406 (esposa), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al imputado JUAN FERNANDO RUA, de nacionalidad colombiano, natural de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.243.666, nacido en fecha 01 de octubre de 1979, de 33 años de edad, hijo de Graciela Rua (f), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en el Barrio el Castillo, vereda 4, casa sin número, color de casa blanco, (no aportó mas datos por tener poco tiempo de vivir allí), Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0426-1769406 (esposa), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

CUARTO: SE MANTIENE al imputado JUAN FERNANDO RUA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001312. JQR.