San Antonio del Táchira, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001134
ASUNTO : SP11-P-2013-001134

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RAFAEL NAVARRO LINDARTE
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001134, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL NAVARRO LINDARTE; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Carmen Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 22-05-1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía 13165959, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Elvia María Lindarte (v) y Víctor Julio Navarro (v) sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se desprenden del Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-238, de fecha 27 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Peracal, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: Siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, observaron acercarse por el canal 3, un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Los Carapos, a cuyo conductor se le solicitó que se estacionara para verificar la documentación y equipaje de los pasajeros, en el porta maletero se encontraba una sola maleta, se le preguntó a los pasajeros de quien era el equipaje, respondiendo un ciudadano identificado como RAFAEL NAVARRO LINDARTE, colombiano, cédula de ciudadanía 13.165.959, de 50 años de edad, residenciado en Cúcuta, quien al ver que el semoviente canino, empezó a olfatear dicha maleta tomó una actitud nerviosa, el funcionario procedió a buscar los testigos del vehículo en el que viajaban, una vez extraído todo el contenido de la maleta se percataron que la misma presentaba un peso exagerado no acorde con su tamaño y diseño, por lo cual procedieron en presencia de los testigos a realizar un corte con una navaja a una de las partes del interior quedando al descubierto un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por sus características y forma de ocultamiento presumieron los funcionarios, que sea droga de la denominada cocaína, se procedió a pesar la maleta, arrojando un peso bruto aproximado de ocho kilos, quinientos gramos (8,500 grs.), por tales circunstancias se procedió a informarle al ciudadano RAFAEL NAVARRO LINDARTE, sobre su detención flagrante, se le leyeron sus derechos. Finalmente se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Suárez, sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-238, de fecha 27 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Peracal, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Rafael Navarro Lindarte.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 27 de febrero de 2013, al ciudadano Rafael Navarro Lindarte.

.- De los folios cuatro (04) al siete (07) de la presente causa rielan agregadas Actas de Entrevistas a los testigos del procedimiento, donde fue aprehendido el ciudadano Rafael Navarro Lindarte.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 27 de febrero de 2013, practicada al ciudadano Rafael Navarro Lindarte, suscrita por el Dr. José Figueredo, médico adscrito al Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, de la ciudad de San Antonio.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de un pasaporte de la República de Colombia a nombre de Navarro Lindarte Rafael.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de una Cédula de Ciudadanía, signada con el número 13.165.959, a nombre de Navarro Lindarte Rafael.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal N° 9700-062-ST.-036, de fecha 27 de febrero de 2013, suscrito por la Agente Ana Otero, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, donde las evidencias o objeto de estudio consisten en un (01) documento tipo carnet de los comúnmente denominados Cédula de Ciudadanía expedida en la República de Colombia, a nombre de Navarro Lindarte Rafael, signada con el número 13.165.959 y un Pasaporte expedido en la República de Colombia, signado con el número AN995104, a nombre de Navarro Lindarte Rafael.

.- Al folio veinte (20) de la presente causa rielan agregados documentos con apariencia de originales consistentes en un pasaporte y cédula de ciudadanía a nombre de Navarro Lindarte Rafael.

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación, de fecha 27 de Febrero de 2013, suscrita el Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, José Evelio Sierra Castro, en la cual se obtuvieron los siguientes resultados:


Evidencia Peso Bruto
(g) Peso Neto
(g) Peso para
Análisis (g) Peso Neto
Devuelto
(g) Ensayo de
Orientación
Scott
(Para Cocaína)
01 al 22 2.700 2.500 0,3 2.499,7 POSITIVO

.- A los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, en la cual se observa en varias imágenes, una maleta, la sustancia incautada, un semoviente canino sobre una maleta y una persona aparentemente de sexo masculino, de pie y de espalda junto a una maleta.

.- Al folio veinticuatro (24) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 238, donde se describen la sustancias y las prendas de vestir incautadas en el procedimiento.


-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano RAFAEL NAVARRO LINDARTE; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Carmen Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 22-05-1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía 13165959, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Elvia María Lindarte (v) y Víctor Julio Navarro (v) sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios setenta y seis (76) al ochenta y cinco (85) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos RAFAEL NAVARRO LINDARTE, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Elementos de Convicción.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado RAFAEL NAVARRO LINDARTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios setenta y seis (76) al ochenta y cinco (85) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al imputado RAFAEL NAVARRO LINDARTE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2013.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado RAFAEL NAVARRO LINDARTE, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron cada uno por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio, juramento y coacción lo siguiente: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor público del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, refirió: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, estimo se me expidan copias simples de la presente acta, y solicito el desglose los documentos de identidad colombianos del imputado, así como también sea remitido a el Médico Forense a fin de que sea valorado clínicamente, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado RAFAEL NAVARRO LINDARTE, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de veinte (20) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

De igual manera el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas prevé un aumento de la mitad de la pena, ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto del Código Penal, por no constar en autos que el imputado presente antecedentes penales, considerando a su vez aumentar la mitad de la pena correspondiente, procediéndose a compensar las circunstancias atenuantes con las agravante en la presente causa, en una décima parte (1/10) entre el limite medio y el limite mínimo, resultando la compensación a efectuar en SEIS (06) MESES DE PRISION; y pena a imponer en VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, toda vez que debe considerarse que el sujeto pasivo en el presente caso, lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, habida cuenta que afectan el desarrollo de la infancia y la adolescencia al ser victimas directas cuando son penetradas por este delito (consumidores), la economía de la nación que se ve igualmente afectada con el ingreso y circulación de capitales (legitimación de capitales) provenientes de estos delitos, la seguridad interna en cuanto a la proliferación de grupos dedicados a estas actividades que no solo comercializan estas sustancia, sino que delinquen permanentemente para asegurarse la impunidad, por ello han sido referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, por cuanto por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DIECINUEVE (19) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente a los imputados de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 375 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra del ciudadano RAFAEL NAVARRO LINDARTE; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Carmen Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 22-05-1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía 13165959, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Elvia María Lindarte (v) y Víctor Julio Navarro (v) sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al imputado RAFAEL NAVARRO LINDARTE; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Carmen Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 22-05-1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía 13165959, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Elvia María Lindarte (v) y Víctor Julio Navarro (v) sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código8 Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, en la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

CUARTO: SE MANTIENE al imputado RAFAEL NAVARRO LINDARTE, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por éste Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 28 de febrero de 2013.

QUINTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENA OFICIAR de manera URGENTE a la MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a fin de realizar valoración médica al imputado a fin de que; de ser necesario sea remitido al especialista correspondiente. OFÍCIESE AL LA DIRECCIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE a fin de que se coordine lo correspondiente para su traslado.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001134. JQR.